domingo, 20 de diciembre de 2015

La ley Carlos Gaviria Díaz



El Congreso concluyó la aprobación del proyecto que contempla, entre otras, dar a diez colegios el nombre del exmagistrado.

Por: Redacción Política, El Espectador


El Congreso de la República concluyó la aprobación de un proyecto de ley encaminado a rendir honores al exmagistrado Carlos Gaviria Díaz.

La iniciativa, promovida por el Polo Democrático Alternativo, exalta la labor de Gaviria en defensa de los principios democráticos y los derechos ciudadanos.
El proyecto contempla dar a diez colegios el nombre del maestro ‘Carlos Gaviria Díaz’ que se constituirán en el territorio nacional.
Además establece la emisión de serie filatélica (sello postal) inspirada en la vida y obra del exmagistrado y excandidato presidencial.
“Aunque es un gran reconocimiento la aprobación del proyecto de ley, el mejor y más grande homenaje que se le ha hecho al maestro Gaviria, ha sido actuar para proteger la Corte Constitucional, por la cual el maestro entregó gran parte de su vida. Hechos como la acusación de la Cámara de Representantes ante el Senado del magistrado Jorge Pretelt son muestra de que la vida y obra del maestro no fue en vano”, aseguró el representante del Polo, Víctor Correa Vélez. 


sábado, 12 de diciembre de 2015

Mediante ley ordenarán recopilar obras y sentencias del exmagistrado Carlos Gaviria



La Cámara de Representantes hará el último debate, el próximo miércoles, al proyecto que quiere rendir homenaje a la vida y obra del fallecido exmagistrado y exsenador Carlos Gaviria Díaz. Dentro del texto a discutir se pretende que la Biblioteca Nacional redacte la biografía del jurista y compile sus obras más importantes y las sentencias en las que actuó como ponente; así mismo, ordena a la Radio Televisión Nacional de Colombia (RTVC) y a Señal Colombia recopilar y circular en audiovisuales toda su obra, jurisprudencia, discursos e interv)enciones académicas y políticas. Finalmente, se ordenaría una estatua en su nombre para el municipio de Sopetran (Antioquia), de donde era originario.

Cámara de Representantes, Proyecto de ley 246/15C-150/15S - 15/10/2015

viernes, 8 de mayo de 2015

Carlos Gaviria: el maestro de una generación

Magistrado, maestro y “anticandidato”

Hoy estaría cumpliendo 78 años el recientemente fallecido líder.

Por: Natalia Ángel Cabo * / Especial para El Espectador
  
Con frecuencia, Carlos Gaviria llamaba a sus colaboradores de urgencia a su despacho: “Es hora de leer poesía”, les decía. Y leían, “hasta que sintiéramos que cualquier lucha era posible. /Archivo El Espectador


Sobre Carlos Gaviria se han escrito ya sentidos homenajes y bastante se ha dicho sobre este hombre afable, maestro de muchos. Yo quiero sumarme a su despedida contando un poco de lo que viví durante años de trabajar como auxiliar de su despacho en la Corte Constitucional, monitora en la Universidad de los Andes y jefe (aunque el título me quede grande) de su primera campaña al Senado.
Cuando lo conocí él ya representaba un símbolo de cambio constitucional. Para mí, como para toda una generación de nacientes constitucionalistas, era todo un acontecimiento que un filósofo, profesor universitario y sin ningún vínculo político, hubiera sido elegido magistrado. Mirando atrás, no me cabe duda de que su elección fue posible porque muchos de los que lo apoyaron no anticiparon que este hombre escribiría buena parte de las decisiones más progresistas de la Corte Constitucional. En el momento en que Gaviria era magistrado estaba todo por construir. Y para él, construir significaba mandar mensajes simples, pero radicales, frente a lo que esta sociedad estaba acostumbrada: el respeto de la libertad individual, la necesidad de garantizar condiciones de igualdad para grupos marginados y discriminados y la importancia de defender la democracia como condición de libertad.
El fallo de la despenalización de la dosis personal de droga es —para críticos y defensores— su decisión más célebre. Y sin duda recoge el centro de su compromiso constitucional: una defensa a ultranza de la autonomía individual, de permitir a la persona definir su proyecto de vida y, como dijo en una sentencia, de que cada persona decida qué es bueno o malo para ella. Gaviria creía firmemente que si una conducta no afecta directamente a otros, sólo por ella debe ser decidida, y que si un comportamiento se estima socialmente indeseable, principalmente a través del diálogo y de la educación, y no de la fuerza, se generan las transformaciones. Por eso no debe sorprender que cuando le pregunté cuál había sido su más dura derrota en la Corte, me contestara que aquella sobre su propuesta de declarar inconstitucional la norma que permite el castigo corporal moderado de los niños. En lo que terminó siendo uno de sus más bellos salvamentos de voto, sintetiza su postura frente al castigo y la educación:
“Por la fuerza se arrastra, pero no se conduce. Suprimir, por el uso de la fuerza, la capacidad evaluativa del niño es ignorar las condiciones que lo hacen digno. Quien conduce enseña el camino que juzga mejor, pero el que arrastra elimina brutalmente toda posibilidad de optar. Cosifica al sujeto, al despojarlo de la libertad que lo signa.
La tarea del educador consiste, ante todo, en crear las condiciones propicias para que la conciencia moral empiece a plasmarse y el sujeto ético a construirse, y nada de ello es posible en un ambiente presidido por el miedo (…)”.
Fueron muchas las batallas, muchas las derrotas, pero en todas demostró su coherencia y un compromiso único con la libertad y con la igualdad de grupos tradicionalmente marginados y discriminados. Él apoyaba la lucha de las mujeres por la igualdad, lo cual se reflejó en diversas decisiones, como la que aprobó la llamada Ley de cuotas y la que acepta una edad pensional menor para las mujeres, sobre consideraciones de igualdad material. Rechazaba la estigmatización de orientaciones sexuales diversas, pues no toleraba que un país que se dice respetuoso de la igualdad y la dignidad humanas obligara a las personas, so pena de sanción, a vivir en la clandestinidad.
Sus sentencias sobre diversidad étnica y cultural son reconocidas en el mundo como decisiones paradigmáticas en las que se avanza una regla simple pero poderosa para garantizar la supervivencia de minorías étnicas y culturales: las comunidades indígenas dentro de su territorio gozan de un máximo de autonomía para decidir sus asuntos y juzgar a sus miembros conforme a sus reglas y procedimientos. 
La defensa del proyecto democrático también era una de sus banderas, pero un proyecto que se construye y no se impone por la fuerza. Reflejo de ello son sus elocuentes pronunciamientos contra las sanciones a la cobardía, y el fallo que insiste en que los estímulos al voto son preferibles al voto obligatorio.
El aprendizaje, el maestro

Trabajar con Gaviria era embarcarse en un proyecto diario de cambio constitucional. Y para este cambio se requería valentía. Fueron muchos los triunfos, pero también los momentos difíciles. La pelea que se gestó al interior de la Corte por la sentencia de la eutanasia, que terminó distanciando a Gaviria de personas a las que quería y admiraba, le dolió, lo mismo que los embates contra la tutela y la lectura acomodada de algunos periodistas sobre la sentencia que defendió la inviolabilidad parlamentaria. Pero, como siempre, respondió con elocuencia. Para defender la tutela, publicó un bellísimo escrito: La tutela como un instrumento de paz, que, a mi juicio, debe ser lectura obligada para todo estudiante de derecho. En él pone de presente cómo, en un país violento como Colombia, la tutela sirve para que la gente evite la justicia por propia mano y recurra a la a vía racional y civilizada de resolución de conflictos: el derecho.
Obviamente, cuando Gaviria llegó a la Corte ya había superado muchos retos, así que ninguno de los anteriores lo aminoraba. En varias ocasiones me habló con tristeza de la muerte de su padre, de su exilio en Argentina y del dolor que le causó el asesinato de su gran amigo Héctor Abad Gómez. Estos hechos lo habían fortalecido. Para quienes trabajábamos a su lado incluso los momentos álgidos se convertían en instancias de aprendizaje. Con frecuencia, nos llamaba con urgencia a su despacho y con la candidez de siempre nos decía: “Es hora de leer poesía”. Sacaba su libro y nos envolvía con su lectura hasta que todos sintiéramos que cualquier lucha era posible.
Muchos de sus amigos han recordado su pasión por Borges, Kant, Berlin, Wittgenstein y Kelsen. Para mí fue memorable un seminario sobre Kelsen del que tuve el placer de ser su monitora. En la primera sesión transportaba a los estudiantes a la Viena del momento. Comenzaba por Wittgenstein, pero no en su fase de filósofo sino en la de arquitecto de la casa de su hermana. A partir de ahí, hablaba sobre la Viena de la posguerra y su lugar en la historia. Mirábamos reproducciones de los cuadros de Klimt, hablábamos de Freud, oíamos música clásica, y una vez nos situábamos en el lugar y en la época, nos comenzaba a leer un extracto de un libro de Kelsen, no sin antes lamentar las malas interpretaciones que se habían hecho del jurista austríaco.
Una tarde en la Corte, nos dedicamos a la lectura de Simone Weil. A pesar de que Gaviria era agnóstico y Weil mística, él la admiraba por su capacidad de compasión y defensa de los trabajadores. Un libro sobre ficciones, La Filosofía del como si, del filósofo kantiano Hans Vaihnger, era uno de sus tesoros más preciados. Se ufanaba de tener una copia, pues no había sido reeditado y el autor había quedado en el recuerdo de unos pocos filósofos que, como él, apreciaron su valor. Cuando me dejó ojearlo, abrazó su libro y con reticencia me rogó que lo mirara con especial cuidado. Quien conozca las sentencias de Gaviria entenderá la influencia de este libro en sus decisiones. La que él llamaba “ética del como si” aparece hermosamente plasmada en una de sus pocas publicaciones y en diferentes sentencias, como aquella que habla del deber general de obediencia del derecho. La que a mí más me gusta es una sentencia de tutela en la que la Corte, con ponencia de Gaviria, ‘regaña’ a un padre que no quiere dar alimentos a su hijo. Palabras más, palabras menos, allí se expresa: La Corte no puede obligarlo a querer a su hijo, pero sí puede obligarlo a que actúe como si lo quisiera.
Para quienes trabajábamos con Carlos Gaviria, él fue no sólo un maestro, sino también un verdadero amigo; capaz de tener empatía con sus colaboradores en momentos difíciles y de hacernos reír a punta de cultura y elocuencia. Cuando murió mi padre, por ejemplo, me regaló Tratado de Culinaria para Mujeres Tristes, de Héctor Abad Faciolince, y en un momento de crisis existencial me leyó, entre carcajadas, el cuento de Manuel Vincent “No pongas tus sucias manos sobre Mozart”, la historia de un hombre de izquierda, respetuoso de la libertad, que después de resistir durante años la tentación del autoritarismo paterno, explota ante la ‘insolencia’ de su hija rockera cuando se atreve a tocar su preciado disco “Sinfonía número 40” de Mozart. Yo creo que Gaviria tenía mucho del hombre de ese cuento, pues si bien jamás recurriría a la violencia, y mucho menos les pondría una mano encima a sus hijas, que adoraba, su elegancia y su amor por la cultura le hacían morderse los labios cada vez que la sentía atropellada.
Gaviria gozaba plenamente de la compañía de su esposa, María Cristina; de su hijo, Juan Carlos; de sus hijas Ana Cristina, Natalia y Ximena, y de sus amigos. Sin embargo, también era un hombre a quien le gustaba la soledad. Cuando renuncié a la Corte para estudiar en Estados Unidos, me escribió una bella carta en la que expresó:
“Cómo es de necesario el ejercicio de mirar para adentro y rendirse cuentas uno mismo. A veces la compañía diluye el compromiso más urgente, que es con uno mismo, y termina uno viviendo superficialmente y tomándole el pelo a la responsabilidad vital. Yo aprecio y gozo mucho la soledad como opción porque me permite saber hasta dónde soy capaz de ser auténtico, que es la única forma digna de existir”.
La causa perdida de la política

Para mí fue una sorpresa su decisión de lanzarse a la política. Para ese entonces le estaba gestionando una invitación a la Universidad de Harvard, pues quería dedicarse a terminar un libro sobre Platón que tenía por varios años entre el tintero. Cuando le escribí con cierto reparo, me respondió:
“Esto lo hago como un compromiso ético. Me parece que respaldar una propuesta democrática y de izquierda constituye un doble mensaje: para el establecimiento, que se niega a renunciar a sus privilegios, y para la guerrilla, que insiste en que las transformaciones esenciales sólo se pueden hacer por las vías más irracionales. Además, recuerda que soy borgiano y según Borges, un caballero sólo se apunta a las causas perdidas”.
Mi cariño y mi admiración por Carlos Gaviria le ganaron a mi sorpresa inicial por su incursión en política y, por ello, a mi regreso al país, decidí acompañarlo en su primera empresa electoral. Llegué tres meses antes de las elecciones del 2002. Él no parecía interesado en empezar su campaña y varias de las personas que lo querían no tenían idea de su aspiración al Senado. Algunos miembros de su partido, el entonces llamado Frente Social y Político, organizaban eventos para presentar su candidatura, pero él los cancelaba porque tenía clase en la universidad. Lo cierto es que en ese entonces Gaviria no tenía mayores afanes de ser elegido congresista. Mucho menos iba a renunciar a las cosas que lo hacían feliz para participar en actividades proselitistas. Al final del día, se sentaba con su equipo cercano y se reía de que le reclamaran su actitud de antipolítico. Más de una vez se burló de sí mismo repitiendo la historia de un amigo que años atrás le había dicho: las personas más inteligentes que conozco son de izquierda, los buenos humanistas son de izquierda, los mejores profesores son de izquierda, pero cuando la izquierda se mete en política, la embarra. A renglón seguido, se reía a carcajadas.
Yo no puedo hablar de lo que fue Gaviria como candidato del Polo. Lo único que sé es que en su primera incursión en política, en momentos en los que le daba lo mismo ganar o perder, la risa era constante. Como anécdota curiosa me acuerdo del esfuerzo descomunal por conseguirnos 20 millones de pesos para un aviso de prensa, pues él no quería recursos de la empresa privada para no comprometer su independencia. De sus amigos tan solo logramos unas pocas donaciones, lejos de la tan anhelada meta para pagarlo. Gaviria, con su acostumbrado humor, se burlaba de nuestra empresa, pues sabía que la mayoría de sus amigos cercanos eran académicos a quienes no les sobraba el dinero para hacer donaciones, o funcionarios que no podían participar en política.
Lo que sí lo sorprendió fue que algunos jóvenes periodistas se negaran a hacer notas sobre él con el argumento de que no respetaba el periodismo. Hay que recordar que en la Corte, Gaviria había sido ponente de una decisión contra una ley que exigía tarjeta profesional para ejercer como periodista. Tal exigencia, a su juicio, limitaba arbitrariamente el derecho a la libre expresión y era una cortapisa para la democracia, que se nutre de lo que se conoce como el libre mercado de las ideas. Por fortuna, un periodista consagrado, Yamid Amat, quien compartía la visión de que el periodismo es ante todo un oficio, le abrió una primera tribuna, y su candidatura despegó.
En esa campaña Carlos Gaviria participó en pocos eventos. El más pintoresco fue uno organizado por jóvenes en ciudad Kennedy. El contraste entre un candidato formalmente vestido y un público que no superaba los 20 años, con vestimentas de taches y pelo de todos los colores, era digno de ver. A Gaviria, como buen profesor, le gustaba estar entre jóvenes, así que a pesar de que el evento comenzó con un concierto estridente de heavy metal (que, por cierto, nos recordó el cuento de Vincent), fue uno de los pocos actos de campaña en el que lo vi disfrutar plenamente de eso de ser candidato.
El último evento de campaña, un encuentro con mujeres, describe bien al “anticandidato”. En él varios candidatos presentarían su campaña y al final firmarían un documento comprometiéndose a trabajar por las mujeres. Todos, con excepción de Gaviria, pasaron al frente, dieron su discurso y firmaron. Cuando llegó su turno, él expresó con contundencia: “Yo no firmo” y explicó que a lo largo de su vida pública había demostrado su compromiso con la lucha por la equidad de género y que no necesitaba de un papel para dar cuenta de ese compromiso. Sobra decir que las organizadoras no quedaron muy contentas, pero para quienes lo conocíamos era simplemente la expresión de su coherencia.
Liberal, de izquierda, radical...
Lo que sigue de esta historia es ya conocido. Gaviria sacó la quinta votación al Senado, fue declarado el ‘palo’ de las elecciones, lo que en parte motivó que otros movimientos de izquierda se acercaran alrededor de su nombre para formar un partido de más largo aliento. Aunque su empresa fue exitosa, yo creo que en esa unión también se fue distorsionando ante la opinión pública el pensamiento liberal de Gaviria. Como dice una amiga, este país es tan conservador, que a un hombre liberal hasta el tuétano, como Carlos Gaviria, se le terminó describiendo como radical de izquierda. Incluso, si hay una descripción injusta fue la de aquellos que lo llamaron “comunista disfrazado”. Gaviria, con la elegancia de siempre y como lo había hecho ya en el evento de mujeres, respondió recordando que en su larga vida pública había dado cuenta de ser un liberal en el más puro sentido de la palabra.
Yo acompañé a Carlos Gaviria tan solo un año como senador. Luego tomé otro rumbo pues, como bien aprendí de él, a todo alumno le llega el momento de intentar hablar su propia voz. Lamento, sin embargo, no haber tenido la oportunidad de darle un último abrazo y decirle lo mucho que significó para mí. Hoy, tan solo puedo expresar que su legado queda en toda una generación de juristas que creemos que la Corte, y de hecho la política, se puede recuperar siguiendo su ejemplo de coherencia, comportamiento ético y compromiso decidido por la defensa de los derechos.
* Abogada de la Universidad de los Andes, con maestría en derecho de Harvard University. Ha sido magistrada auxiliar de la Corte Constitucional, profesora de la Universidad de los Andes y consultora en varios proyectos de derecho constitucional y derechos humanos. Actualmente, cursa doctorado en la Universidad de York, en Toronto, Canadá.


jueves, 7 de mayo de 2015

Los héroes en Colombia sí existían

“Existió un héroe llamado Carlos Gaviria. Fue, es y será mi Batman”

Por: Mauricio Duarte | mayo 06, 2015

De niño siempre se sueña con ese héroe tipo Superman norteamericano, que en la menor intrusión del mal en la vida de cualquier ciudadano, va a venir a ayudarlo, con su roja capa. Otros, tal vez, soñábamos con ese Batman. Debo confesar que mi favorito era Robin para acompañarlo en su bati-móvil a recorrer las calles, no de Gótica, si no de la ciudad o pueblito (más recóndito) en el que se hallara el soñador.
¡No solo eso! Uno creía ese héroe invulnerable hasta que aparecía Luthor con su criptonita y nos jodía a Superman; o El Guasón, y nos sacaba de casillas a nuestro amigo murciélago. Y así con todos los héroes que por extraterrestres que fueran su punto débil tenían. Siempre preferí ver a Batman más viejo que muerto, así naciera un tal Batman Beyond (Batman del Futuro), y ver a mi querido Bruno Díaz anciano y con su bastón por toda la baticueva, ahora dando lucha al mal de otra manera: usando su experiencia y sabiduría. Aunque eso solo sucede en los animados, mis héroes no eran más que el movimiento de muñeca con un lápiz perfilado sobre un lienzo.
Esos tiempos quedaron atrás y cuando uno va creciendo se da cuenta de otros contenidos dentro de su ‘súper’ favorito, que de una u otra manera hablan de temas importantes, socialmente hablando, pero que muchos, en un gran número de ocasiones, pasábamos por alto, y que llegando a la adultez olvidamos completamente. Y empiezan a parecer otros héroes en nuestras vidas, eso sí, dependiendo de nuestro oficio. Para unos será Patarroyo, para otros Llinás, para los de arriba el que está arriba, para los de abajo quien está abajo, y va subiendo, pero para la mayoría de los que dedicamos nuestra vida a las leyes, o la preocupación social, existió un héroe llamado Carlos Gavira.
Sí, ese señor, al que a muchos nos deleitó con sus excepcionales ponencias, enseñándonos el verdadero valor del pensamiento jurídico, dejando ese pensamiento en derecho por lo más alto. Él, que a la hora de hablar respetaba tanto la opinión de quien tuviera enfrente como si fuera la suya misma. Ese señor, que junto a otros ocho dejó en la primera Corte Constitucional la semilla de la flor del progresismo, pluralismo, y la defensa de los derechos de los desfavorecidos socialmente es mi héroe. ¡Ese señor fue, es y será mi Batman!
Ps. Procura ser un pequeño homenaje a mi héroe a un mes de su muerte.
Ps2. Quienes se llegasen a sentir ofendidos por la analogía aquí realizada, que se sepa, que no se hace con esa intención; la única, y verdadera, intención es recordarlo como lo que para muchos fue.
Ps3. Si no fue su Batman, déjenlo ser el de muchos.

miércoles, 6 de mayo de 2015

Homenaje a Carlos Gaviria, viernes 8 de mayo, Comfenalco Torre C

RECUPEREMOS LA ÉTICA EN LA POLÍTICA

Existe una frase típica de las abuelas, “no muere quién se va, sólo muere quién se olvida”. Después del impacto recibido por la noticia sobre el fallecimiento de Carlos Gaviria Díaz,  recordamos nuestro trasegar por la historia de lucha y resistencia en la política Colombiana, Valluna y Caleña, donde queda testimonio de la prolija actuación del maestro en nuestra vida pública donde nos entregó su legado como  hombre comprometido, político claro y contundente,  luchador honrado, militante disciplinado, poeta, y amigo sincero, a quién nos comprometemos  a no olvidar.

Sus premisas y su pensamiento preñaron de sentido la militancia en el POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO, partido al cual perteneció desde su fundación, defendió y aportó a su desarrollo y fortalecimiento. Su figura ha sido reconocida como baluarte de la ética y la caballerosidad en la vida jurídica, académica y política de nuestra Nación.

Así que, hoy más que nunca  cae bien la alegoría que le estamos preparando al Maestro Gaviria y que se une a la decena de homenajes que en todo el territorio Colombiano le han venido haciendo desde su partida.

Entrada libre
LUGAR: Comfenalco – Cali Calle 5 Torre C
Fecha y Hora: viernes 8 de mayo de 2015 a partir de las 5:30



Legado, Leo


El sabio de la tribu


Un presocrático

Carlos Gaviria hizo muchas cosas en su vida: fue juez de pueblo, profesor universitario, magistrado de la Corte Constitucional, tratadista de Derecho, senador de la República, candidato a la presidencia de una coalición de izquierda, autor de sesudos ensayos académicos (y no me sorprendería que hubiera sido también pudoroso y secreto poeta clandestino).

Por: Antonio Caballero


Carlos Gaviria hizo muchas cosas en su vida: fue juez de pueblo, profesor universitario, magistrado de la Corte Constitucional, tratadista de Derecho, senador de la República, candidato a la presidencia de una coalición de izquierda, autor de sesudos ensayos académicos (y no me sorprendería que hubiera sido también pudoroso y secreto poeta clandestino). En lo ideológico, lo describieron de muchos modos: “comunista disfrazado”, lo llamó su rival electoral Uribe Vélez en lo que creyó un doble insulto: y Gaviria no era ni lo uno ni lo otro. En un artículo de entonces lo definí yo como un liberal en el sentido filosófico de la palabra; y, por liberal, hombre de izquierdas. Ahora, en hipócritas necrologías hagiográficas (qué bueno era el difunto), subrayan lo de “liberal” para borrar lo de la “izquierda”, como si los dos conceptos no fueran un continuum histórico. Y unos que ayer lo tachaban de oportunista por haberse lanzado a la baja política desde la alta magistratura lo llaman hoy profesor de ética.

En esas diversas encarnaciones le fue a Carlos Gaviria bien en algunas, y en casi todas mal. Muy bien como escritor, para placer de sus lectores: la claridad concisa del pensamiento. Mal como político práctico: anodino parlamentario, derrotado candidato presidencial (aunque supo llevar a la izquierda colombiana a su más alta votación en la historia), incompetente jefe de partido que no pudo impedir ni su corrupción ni su disgregamiento. También bastante mal como guía ético, como “sabio de la tribu”, para usar uno de los epítetos suscitados por su inesperada muerte: la Corte admirable que él presidió hace veinte años es ahora un nido de podredumbre y un foco de vergüenza. Y muy mal como profesor Derecho: en la Universidad de Antioquia fue su alumno el futuro atrabiliario presidente Uribe Vélez.
No hay novedad en eso, la verdad sea dicha: recordemos que ya hace dos mil años fue alumno del moralista estoico Séneca el futuro atrabiliario emperador Nerón.Muchas fueron, digo, las facetas de Carlos Gaviria. Empezando por su propia cara, que dibujé para ilustrar este artículo: una cara hecha de rasgos heteróclitos, como los de la quimera de la mitología. Una alta frente de pensador, una gruesa mandíbula barbada de león, un cutis liso y sonrosado de bebé, una blanca melenita coquetamente descuidada, una naricita respingada de niño travieso, un ancho cuello de toro. ¿Una cara de qué? De Papá Noel, se dijo muchas veces. De maestro de escuela, de sabio distraído de tiras cómicas, de abuelito benévolo, de apóstol retratado por un pintor manierista (un San Pedro de El Greco). Una cara de filósofo.

Precisemos: de filósofo presocrático. Una especie de Protágoras. Pues cuando lo describí en aquel artículo de hace diez años mencioné a Kant y a Voltaire, porque no conocía entonces (ni él lo había dado todavía a la imprenta) un bello librito que, de una pudorosa y secreta manera, podría mirarse como su autobiografía intelectual: “Mito o logos” (creencia o saber). Son apenas un centenar de páginas en las que lleva al lector desde los orígenes poéticos de la filosofía de los griegos hasta el pensamiento de Platón. Y en ellas muestra Carlos Gaviria una particular amistad por la heterodoxia y el escepticismo de los sofistas del siglo v, que tuvieron la pretensión impía, prometeica, la “descabellada y arrogante idea” de enseñarles a los hombres la virtud. Fueron por eso, para Gaviria, los fundadores del humanismo.

En la dedicatoria de ese libro a sus hijos escribe con desengañada ironía: “Para (mis hijos), cómplices de mi vocación por lo inútil”.


viernes, 24 de abril de 2015

SENTENCIAS, HEREJIAS CONSTITUCIONALES



SERIE:POLITICA Y DERECHO
AUTOR:CARLOS GAVIRIA DIAZ
AÑO: 2002
FONDO DE CULTURA ECONOMICA

En este libro se recogen unas cuantas decisiones de la Corte Constitucional Colombiana tomadas entre 1993-2001, en el periodo que actuó el maestro como magistrado. Lo común entre ellas es que fueron ponencias que presentó y defendió, que luego se proyectaron como sentencias con modificaciones o sin ellas. Lo que significa que es su autoría directa o indirecta.

Las sentencias de Carlos Gaviria Díaz trascienden el mero interés profesional de los juristas y pueden ser leídas como ensayos de interpretación de nuestra sociedad actual, con miras a una convivencia en paz.

El aporte de Carlos Gaviria Díaz desde la Corte Constitucional, en la academia, en la política como hombre demócrata, se ven reflejados en las ponencias y sentencias como magistrado, que se pueden considerar la base para conocer el pensamiento del maestro.

Las ponencias que le correspondieron fueron: la autonomía personal “el consumo de drogas”, la autonomía personal “la eutanasia”, la libertad de opinión y libertad de información “ejercicio del periodismo”, la familia en la constitución de 1991 “el incesto”, principio de igualdad “la mujer y la pensión de vejez”, principio de igualdad “la ley de cuotas”, funciones judiciales del congreso “inviolabilidad parlamentaria”, el delito político, la cobardía y el honor militar, autonomía jurisdiccional en las comunidades indígenas, pluriculturalismo y derechos humanos, el libre desarrollo a la personalidad. Su punto de partida, la defensa de los derechos fundamentales del conjunto de la sociedad colombiana.

Contenidos incompletos:

1. La autonomía personal; 2. Libertad de opinión y libertad de información; 3. Principio de igualdad; 4. La familia en la Constitución de 1991; 5. Funciones judiciales del Congreso; 6. El delito político; 7. La cobardía y el honor militar; 8. El heroísmo no es un deber del ciudadano; 9. Autonomía jurisdiccional en las comunidades indígenas; 10. Extradición y debido proceso; 11. Extinción del dominio y debido proceso; 12. Las fuentes del derecho y la Constitución de 1991; 13. Ignorancia de Ley

Las sentencias de Carlos Gaviria Díaz trascienden el mero interés profesional de los juristas y pueden ser leídos como ensayos de interpretación de nuestra sociedad actual, con miras a una convivencia más civilizada. La Corte Constitucional de Colombia fue creación de la Carta Política de 1991 y se convirtió, además de foro para su interpretación, en el comienzo de una etapa para el pensamiento jurídico y filosófico en este país. Colombia nunca se ha caracterizado por la existencia de un razonamiento ideológico coherente y esto incluye el campo político. Por este motivo, el aporte de Gaviria Díaz, reflejado en sus ponencias y sentencias como magistrado de la Corte Constitucional de Colombia —fruto de su mentalidad liberal, en el sentido prístino del término—, merece publicarse con el fin de sentar las que podemos considerar como bases para la evolución del pensamiento de los jóvenes y, por tanto, de la sociedad.


martes, 21 de abril de 2015

Sentencia C-239/97 HOMICIDIO POR PIEDAD /HOMICIDIO PIETISTICO O EUTANASICO/HOMICIDIO EUGENESICO

HOMICIDIO POR PIEDAD-Elementos / HOMICIDIO PIETISTICO O EUTANASICO/HOMICIDIO EUGENESICO

El homicidio por piedad, según los elementos que el tipo describe, es la acción de quien obra por la motivación específica de poner fin a los intensos sufrimientos de otro. Doctrinariamente se le ha denominado homicidio pietístico o eutanásico. Por tanto, quien mata con un interés distinto, como el económico, no puede ser sancionado conforme a este tipo. Se confunde los conceptos de homicidio eutanásico y homicidio eugenésico; en el primero la motivación consiste en ayudar a otro a morir dignamente, en tanto que en el segundo se persigue como fin, con fundamento en hipótesis seudocientíficas, la preservación y el mejoramiento de la raza o de la especie humana. Es además, el homicidio pietístico, un tipo que precisa de unas condiciones objetivas en el sujeto pasivo, consistentes en que se encuentre padeciendo intensos sufrimientos, provenientes de lesión corporal o de enfermedad grave o incurable, es decir, no se trata de eliminar a los improductivos, sino de hacer que cese el dolor del que padece sin ninguna esperanza de que termine su sufrimiento. El comportamiento no es el mismo cuando el sujeto pasivo no ha manifestado su voluntad, o se opone a la materialización del hecho porque, a pesar de las condiciones físicas en que se encuentra, desea seguir viviendo hasta el final; al de aquel que realiza la conducta cuando la persona  consiente el hecho y solicita que le ayuden a morir.

DERECHO PENAL DEL ACTO-Alcance/PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Acto como hecho voluntario

El artículo 29 de la Constitución, en armonía con la definición del carácter político del Estado como Social de Derecho, y del postulado de respeto a la dignidad de la persona humana, consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa". En estos términos, es evidente que el Constituyente optó por un derecho penal del acto, en oposición a un derecho penal del autor. Desde esta concepción, sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente. El derecho penal del acto supone la adopción del principio de culpabilidad, que se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual sólo puede llamarse acto al hecho voluntario.

PRINCIPIO DE NO ACCION SIN CULPA

El principio de que no hay acción sin culpa, corresponde a la exigencia del elemento subjetivo o sicológico del delito; según dicho principio, ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acción sino es el fruto de una decisión; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. De ahí que sólo pueda imponerse pena a quien ha realizado culpablemente un injusto.

DERECHO PENAL DEL ACTO-Criterios de imposición de la pena/DERECHO PENAL DEL ACTO-Grado de culpabilidad y componentes subjetivos adicionales/ACTO PUNIBLE-Móviles de la conducta

Para el derecho penal del acto, uno de los criterios básicos de imposición de la pena es el grado de culpabilidad, de tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad. No obstante, es de considerar que el aspecto subjetivo de la prohibición no se agota, en todos los casos, en las formas de culpabilidad que enumera el Código Penal (dolo, culpa y preterintención). La ilicitud de muchos hechos no depende únicamente de su materialización y realización consciente y voluntariamente, sino que debe tenerse en cuenta el sentido específico que a la acción u omisión le imprime el fin perseguido por el sujeto. Tales componentes sicológicos pueden ser tenidos en cuenta únicamente cuando es el propio tipo el que de modo expreso los acoge, ya sea para fundamentar el injusto, su agravación, atenuación o exclusión. Esos componentes subjetivos adicionales cumplen la función de distinguir un comportamiento punible de otro que no lo es, o de diferenciar entre sí varias figuras delictivas. Para graduar la culpabilidad deben tenerse en cuenta los móviles de la conducta, pero sólo cuando el legislador los ha considerado relevantes al describir el acto punible. Dichos móviles, que determinan en forma más concreta el tipo, en cuanto no desconozcan las garantías penales ni los demás derechos fundamentales, se ajustan a la Constitución, y su adopción hace parte de la órbita de competencia reservada al legislador. Los móviles pueden hacer parte de la descripción del tipo penal, sin que por ello, en principio, se vulnere ninguna disposición constitucional.

 PIEDAD-Definición

La piedad es un estado afectivo de conmoción y alteración anímica profundas, similar al estado de dolor que consagra el artículo 60 del Código Penal como causal genérica de atenuación punitiva; pero que, a diferencia de éste, mueve a obrar en favor de otro y no en consideración a sí mismo.

HOMICIDIO POR PIEDAD-Consideración subjetiva del acto/HOMICIDIO POR PIEDAD-Conducta antijurídica y sanción menor

Quien mata a otro por piedad, con el propósito de ponerles fin a los intensos sufrimientos que padece, obra con un claro sentido altruista, y es esa motivación la que ha llevado al legislador a crear un tipo autónomo, al cual atribuye una pena considerablemente menor a la prevista para el delito de homicidio simple o agravado. Tal decisión no desconoce el derecho fundamental a la vida, pues la conducta, no obstante la motivación, sigue siendo antijurídica, es decir, legalmente injusta; pero en consideración al aspecto subjetivo la sanción es menor, lo que se traduce en respeto por el principio de culpabilidad, derivado de la adopción de un derecho penal del acto. La medida de esa pena que, se insiste, como tal, comporta reproche por la materialización de un comportamiento que desconoce el bien jurídico protegido de la vida, pero que, de otra parte, considera relevante la motivación del acto, sólo puede ser determinada en abstracto por el legislador, sin que le sea dable al juez constitucional desconocer los criterios de utilidad que lleva implícita esa elección.

HOMICIDIO POR PIEDAD-Elementos objetivos/PENAS-Razonable proporcionalidad con grado de culpabilidad del acto

Es claro que para que se configure esta forma de homicidio atenuado no basta el actuar conforme a un sentimiento de piedad, ya que es necesario que se presenten además los elementos objetivos exigidos por el tipo penal, a saber, que el sujeto pasivo tenga intensos sufrimientos derivados de lesión corporal o enfermedad grave o incurable. No existe homicidio piadoso cuando una persona mata a otro individuo que no padece esos sufrimientos, aún cuando invoque razones de piedad. En este caso, que constituye un homicidio simple, o incluso agravado, la muerte es el producto del sentimiento egoísta del victimario, que anula una existencia, por que a su juicio no tiene ningún valor. En esta conducta, la persona mata porque no reconoce dignidad alguna en su víctima, mientras que en el homicidio por piedad, tal como está descrito en el Código Penal, el sujeto activo no mata por desdén hacia el otro sino por sentimientos totalmente opuestos. El sujeto activo considera a la víctima como una persona con igual dignidad y derechos, pero que se encuentra en una situación tal de sufrimiento, que la muerte puede ser vista como un acto de compasión y misericordia. En un Estado Social de Derecho las penas tienen que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad del acto, y no sólo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico.

PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto de autonomía e identidad

La Constitución establece que el Estado colombiano está fundado en el respeto a la dignidad de la persona humana; esto significa que, como valor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos fundamentales reconocidos, los cuales encuentran en el libre desarrollo de la personalidad su máxima expresión. El principio de la dignidad humana atiende necesariamente a la superación de la persona, respetando en todo momento su autonomía e identidad.

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de socorro por situación de necesidad/HOMICIDIO POR PIEDAD-Móvil altruista y solidario

El mismo artículo 1 de la Constitución, en concordancia con el artículo 95, consagra la solidaridad como uno de los postulados básicos del Estado Colombiano, principio que envuelve el deber positivo de todo ciudadano de socorrer a quien se encuentra en una situación de necesidad, con medidas humanitarias. Y no es difícil descubrir el móvil altruista y solidario de quien obra movido por el impulso de suprimir el sufrimiento ajeno, venciendo, seguramente, su propia inhibición y repugnancia frente a un acto encaminado a aniquilar una existencia cuya protección es justificativa de todo el ordenamiento, cuando las circunstancias que la dignifican la constituyen en el valor fundante de todas las demás.

PERSONA-Asunción responsable y autónoma de decisiones/SISTEMA PLURALISTA-Decisión de subsistencia por circunstancias extremas/DERECHO A LA VIDA-Implica vivir adecuadamente en condiciones de dignidad

La Constitución se inspira en la consideración de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los asuntos que en primer término a él incumben, debiendo el Estado limitarse a imponerle deberes, en principio, en función de los otros sujetos morales con quienes está avocado a convivir, y por tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo  cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad, con el argumento inadmisible de que una mayoría lo juzga un imperativo religioso o moral. De nadie puede el Estado demandar conductas heroicas, menos aún si el fundamento de ellas está adscrito a una creencia religiosa o a una actitud moral que, bajo un sistema pluralista, sólo puede revestir el carácter de una opción. Nada tan cruel como obligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en nombre de creencias ajenas, así una inmensa mayoría de la población las estime intangibles. Porque, precisamente, la filosofía que informa la Carta se cifra en su propósito de erradicar la crueldad. Desde una perspectiva pluralista no puede afirmarse el deber absoluto de vivir. Quien vive como obligatoria una conducta, en función de sus creencias religiosas o morales, no puede pretender que ella se haga coercitivamente exigible a todos; sólo que a él se le permita vivir su vida moral plena y actuar en función de ella sin interferencias. Además, si el respeto a la dignidad humana, irradia el ordenamiento, es claro que la vida no puede verse simplemente como algo sagrado, hasta el punto de desconocer la situación real en la que se encuentra el individuo y su posición frente el valor de la vida para sí. En palabras de esta Corte: el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad.

VIDA-Valor constitucional/VIDA COMO VALOR-Límites a protección estatal/VIDA COMO VALOR-Respeto a la autonomía y dignidad de las personas/TERAPIA-Consentimiento informado del paciente/DERECHOS-Límites al deber de garantizarlos

La Constitución no sólo protege la vida como un derecho sino que además la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. La Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de él, opción política que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida. Sin embargo, tal y como la Corte ya lo mostró en anteriores decisiones, el Estado no puede pretender cumplir esa obligación desconociendo la autonomía y la dignidad de las propias personas. Por ello ha sido doctrina constante de esta Corporación que toda terapia debe contar con el consentimiento informado del paciente, quien puede entonces rehusar determinados tratamientos que objetivamente podrían prolongar la duración de su existencia biológica pero que él considera incompatibles con sus más hondas convicciones personales. Sólo el titular del derecho a la vida puede decidir hasta cuándo es ella deseable y compatible con la dignidad humana. Y si los derechos no son absolutos, tampoco lo es el deber de garantizarlos, que puede encontrar límites en la decisión de los individuos, respecto a aquellos asuntos que sólo a ellos les atañen.

PROTECCION VIDA DEL ENFERMO TERMINAL-Deber estatal cede o se debilita/ENFERMO TERMINAL-Consentimiento informado del paciente de morir dignamente/DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA

El deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna. En efecto, en este caso, el deber estatal se debilita considerablemente por cuanto, en virtud de los informes médicos, puede sostenerse que, más allá de toda duda razonable, la muerte es inevitable en un tiempo relativamente corto.  En cambio, la decisión de cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no está optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas y que juzga indignas. El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta, sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral. La persona quedaría reducida a un instrumento para la preservación de la vida como valor abstracto.

DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA-Estado no puede oponerse

El Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a través de la prohibición o de la sanción, que un tercero le ayude a hacer uso de su opción. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, de reconocer que esta obligación no se traduce en la preservación de la vida sólo como hecho biológico.

DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA-Consentimiento del sujeto pasivo/DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA-Sujeto activo debe ser un médico

El consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequívocamente por una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee información seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terapéuticas y su pronóstico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión. Por ello la Corte concluye que el sujeto activo debe de ser un médico, puesto que es el único profesional capaz no sólo de suministrar esa información al paciente sino además de brindarle las condiciones para morir dignamente. Por ende, en los casos de enfermos terminales, los médicos que ejecuten el hecho descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo no pueden ser, entonces, objeto de sanción y, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes así obren.

MUERTE DIGNA-Regulaciones legales estrictas

Como el Estado no es indiferente a la vida humana, sino que tiene el deber de protegerla, es necesario que se establezcan regulaciones legales muy estrictas sobre la manera como debe prestarse el consentimiento y la ayuda a morir, para evitar que en nombre del homicidio pietístico, consentido, se elimine a personas que quieren seguir viviendo, o que no sufren de intensos dolores producto de enfermedad terminal. Esas regulaciones deben estar destinadas a asegurar que el consentimiento sea genuino y no el efecto de una depresión momentánea. El Estado, por su compromiso con la vida, debe ofrecer a los enfermos terminales que enfrentan intensos sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual es su obligación, en particular, brindarles los tratamientos paliativos del dolor.

MUERTE DIGNA-Puntos esenciales de regulación legal

Los puntos esenciales de esa regulación serán sin duda: 1. Verificación rigurosa, por personas competentes, de la situación real del paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la voluntad inequívoca de morir; 2. Indicación clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir en el proceso; 3. Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona que consiente en su muerte o solicita que se ponga término a su sufrimiento: forma como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, verificación de su sano juicio por un profesional competente, etc; 4. Medidas que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado filantrópico, y 5. Incorporación al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relación con la responsabilidad social, la libertad y la autonomía de la persona, de tal manera que la regulación penal aparezca como la última instancia en un proceso que puede converger en otras soluciones.

MUERTE DIGNA-Medidas mientras se regula el tema por legislador
  
La Corte considera que mientras se regula el tema, en principio, todo homicidio por piedad de enfermos terminales debe dar lugar a la correspondiente investigación penal, a fin de que en ella, los funcionarios judiciales, tomando en consideración todos los aspectos relevantes para la determinación de la autenticidad y fiabilidad del consentimiento, establezcan si la conducta del médico ha sido o no antijurídica, en los términos señalados en esta sentencia.

EXHORTACION AL CONGRESO SOBRE MUERTE DIGNA-Regulación

En aras de la seguridad jurídica, la Corte exhortará al Congreso para que en el tiempo más breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna.

Referencia: Expediente D-1490

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 326 del decreto 100 de 1980-Código Penal-.

Demandante: José Eurípides Parra Parra

Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.

Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).


I. ANTECEDENTES.

Ejerciendo la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JOSE EURIPIDES PARRA PARRA presenta demanda contra el artículo 326 del Código Penal, por considerar que dicha disposición viola los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 83, 94, 95 numerales 1,2 y 4, 96, 97, 98, 99, 100, 277 numerales 1, 2, 3 y 7, 282 numerales 1 y 2, 365 y 366 de la Constitución.

Cumplidos los trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del Ministerio Público, procede la Corte a decidir.

A.  NORMA ACUSADA.

El texto del artículo 326 del Código Penal es el siguiente:

"Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años".


B. DEMANDA.

Los argumentos que expone el actor para solicitar la inexequibilidad del artículo 326 del Código Penal son los siguientes:

- El rol principal de un Estado Social y Democrático de Derecho es garantizar la vida de las personas, protegiéndolas en situaciones de peligro, previniendo atentados contra ellas y castigando a quienes vulneren sus derechos. En la norma acusada el Estado no cumple su función, pues deja al arbitrio del médico o del particular la decisión de terminar con la vida de aquéllos a quienes se considere un obstáculo, una molestia o cuya salud represente un alto costo.

- Si el derecho a la vida es inviolable, como lo declara el artículo 11 de la Carta, de ello se infiere que nadie puede disponer de la vida de otro; por tanto, aquél que mate a alguien que se encuentra en mal estado de salud, en coma, inconsciente, con dolor, merece que se le aplique la sanción prevista en los artículos 323 y 324 del Código Penal y no la sanción del artículo 326 ibídem que, por su levedad, constituye una autorización para matar; y es por esta razón que debe declararse la inexequibilidad de esta última norma, compendio de insensibilidad moral y de crueldad.

- La norma acusada vulnera el derecho a la igualdad, pues establece una discriminación en contra de quien se encuentra gravemente enfermo o con mucho dolor. De esta manera el Estado relativiza el valor de la vida humana, permitiendo que en Colombia haya ciudadanos de diversas categorías.

- La vida es tratada por el legislador como un bien jurídico no amparable, no tutelable, sino como una cosa, como un objeto que en el momento en que no presente ciertas cualidades o condiciones debe desaparecer. El homicidio piadoso es un subterfugio traído de legislaciones europeas en donde la ciencia, la técnica y la formación son disímiles al medio colombiano, donde se deja morir a las personas a las puertas de los hospitales. Es una figura que envuelve el deseo de librarse de la carga social.

- La norma olvida que no toda persona que tenga deficiencias en su salud tiene un deseo vehemente de acabar con su vida, al contrario, las personas quieren completar su obra por pequeña o grande que ella sea.

- En el homicidio piadoso se reflejan las tendencias de los Estados totalitarios fascista y comunista, que responden a las ideas hitlerianas y stalinistas; donde los más débiles, los más enfermos son conducidos a las cámaras de gas, condenados a éstas seguramente para "ayudarles a morir mejor".


C. INTERVENCIONES.

1. EL DEFENSOR DEL PUEBLO, José Fernando Castro Caycedo, defiende la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en estas consideraciones:

- La conducta de quien suprime la vida de otro para poner fin a intensos sufrimientos que éste padece, no está libre de sanción. Dicha conducta está precisamente tipificada en el artículo 326 del Código Penal, que hace parte del titulo XIII que reprime los hechos que impliquen vulneración de la vida e integridad personal. Su distinción con otras normas penales, identificadas con el mismo objeto de protección, radica en el elemento normativo que contiene y cualifica al comportamiento acriminable, para el que se requiere una valoración cultural, ética o social, en el proceso de adecuación típica.

- Si bien la Constitución consagra el derecho a la vida con carácter absoluto, es competencia del legislador establecer la dosimetría de las penas aplicables a las diferentes modalidades o especies de homicidio, en desarrollo de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, que tienen estrecha relación con el principio de juridicidad, en el sentido de que el castigo impuesto para un tipo penal debe guardar simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al que se le imputa; por lo que no sería razonable ni proporcional que al responsable de un homicidio por piedad se le aplicara la misma sanción de quien incurre en un homicidio simple o agravado.

- Aunque la eutanasia, o sea la práctica de causar la muerte sin sufrimiento físico, es reprochable desde el punto de vista ético y moral, el legislador puede regular este tipo penal de manera autónoma e independiente de otras modalidades de homicidio con el fin de evitar excesos o debilidades punitivas.


2. EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, actuando a través de apoderado solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, por las consideraciones que seguidamente se sintetizan:

- La norma demandada no desconoce el derecho a la vida y, por el contrario, al penalizar una conducta que atenta contra ella, hace prevalecer ese derecho sobre cualquiera otra consideración. Del establecimiento de una pena menor para el delito de homicidio por piedad no se puede inferir violación a ningún mandato constitucional, pues ello sería tanto como pretender que todas las conductas penales y contravencionales establecidas en el ordenamiento jurídico para castigar  conductas que atenten contra la vida, deberían tener la misma sanción.

- La norma acusada antes que vulnerar el derecho a la igualdad, lo reafirma, al diferenciar la pena para el homicidio por piedad de los demás tipos penales que protegen el derecho a la vida, pues, además de estar obrando dentro de la autonomía que lo asiste para definir cuáles conductas son delictivas, está dando aplicación al principio de igualdad, que en materia penal le permite dar un trato diferente a algunos comportamientos, teniendo en cuenta el carácter dinámico de la vida social y la esencial mutabilidad de los fenómenos criminológicos.

- El argumento de que el tipo de homicidio por piedad vulnera la prohibición de desaparición forzada resulta absurdo, pues no puede confundirse la acción de desaparecer con la de matar a quien padece graves sufrimientos.

- Tampoco la norma ignora el deber de solidaridad que impone la Carta. La consagración del tipo de homicidio por piedad comporta una forma de protección por parte del Estado al derecho fundamental a la vida, pues, precisamente, con la expedición de la norma se busca que los particulares no incurran en la conducta prohibida, en razón de lo cual mal puede afirmarse que el interés del Estado sea auspiciar la violación de tal derecho.


3. EL FISCAL GENERAL DE LA NACION fundamenta la constitucionalidad de la norma con los siguientes argumentos:

- El derecho a la vida no es absoluto, sino relativo, como quiera que es el ordenamiento jurídico el que establece los casos en los cuales se puede matar a otro sin cometer homicidio, como en los eventos en que la persona obra en estado de necesidad, legítima defensa o en la guerra. En el caso del homicidio por piedad, por el contrario, el legislador no considera justificada la conducta y por esta razón la consagra como delictiva.

- La sanción menor del homicidio por piedad obedece a que el derecho penal es culpabilista, lo cual implica que el monto de la pena debe estar en relación directa con el juicio de reproche. El homicidio pietístico no tiene una motivación perversa, sino altruista, no es ayudar para el morir, sino ayudar en el morir. En este orden de ideas, el juicio de reproche que se le hace a un homicida motivado por la piedad debe ser mucho menor que el que se le hace a un homicida que mata por otras razones. Es un tratamiento desigual para una situación desigual, lo cual nos acerca más a la justicia que a su negación.

- La Constitución protege el derecho a la vida y a la dignidad humana, por eso introduce el concepto de calidad de vida, con fundamento en el cual, en un Estado Social de Derecho, las personas deben vivir de una manera acorde con su dignidad. Si esto se predica de la vida, ¿por qué no predicarlo del momento de la muerte?.


D. EL MINISTERIO PUBLICO.

El Procurador General de la Nación (E) solicita a la Corte declarar exequible el artículo 326 del Código Penal, con fundamento en estas consideraciones:

- En la norma acusada, antes que propiciarse la conducta homicida, se reconoce plenamente que ella lesiona un interés jurídico y en tal sentido se impone una sanción para quien incurre en la misma; sólo que la sanción es inferior a la prevista para el homicidio simple, en atención a que tal conducta está precedida de unas especiales circunstancias subjetivas tenidas en cuenta por el autor de la ley penal como factor de atenuación del castigo, en consideración a que la responsabilidad penal, en nuestro ordenamiento, no se determina únicamente a partir del bien jurídico protegido, sino con fundamento en principios como el de proporcionalidad de la responsabilidad del autor del hecho.

- La aplicación de un criterio aritméticamente igualitario en la sanción del homicidio, conduciría al absurdo de castigar con la misma pena a quien involuntariamente, de manera accidental, ha ocasionado la muerte a otra persona, y a quien con el propósito de matar sin justificación alguna incurra en la misma conducta, sólo porque el resultado es el mismo, y más absurdo sería asimilar el homicidio cometido con una o varias de las circunstancias de agravación punitiva que contempla la ley penal, al homicidio que, como el previsto en la norma acusada, se comete con la finalidad altruista de evitar la prolongación de un sufrimiento, en circunstancias en que las esperanzas de vida han sido científicamente descartadas.

- Considerar el bien jurídico tutelado como único criterio para establecer la punibilidad de una conducta realizada por una persona determinada, conduce a una deshumanización de la actividad punitiva del Estado, por cuanto al no tener en cuenta el legislador el principio lógico de la proporcionalidad de la responsabilidad del autor en la comisión de un hecho típico, se estaría desconociendo un axioma básico del derecho penal, a partir del cual se reconoce la vulnerabilidad del hombre, su falibilidad, sus miedos, sus anhelos, rabias, condicionamientos, estados de crisis y sus respuestas frente a los diferentes estímulos del mundo que lo rodea.


II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

A. COMPETENCIA.

Por dirigirse la acusación contra disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza de ley, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta.

B. ELEMENTOS DEL HOMICIDIO POR PIEDAD.

El homicidio por piedad, según los elementos que el tipo describe, es la acción de quien obra por la motivación específica de poner fin a los intensos sufrimientos de otro. Doctrinariamente se le ha denominado homicidio pietístico o eutanásico. Por tanto, quien mata con un interés distinto, como el económico, no puede ser sancionado conforme a este tipo. El actor confunde los conceptos de homicidio eutanásico y homicidio eugenésico; en el primero la motivación consiste en ayudar a otro a morir dignamente, en tanto que en el segundo se persigue como fin, con fundamento en hipótesis seudocientíficas, la preservación y el mejoramiento de la raza o de la especie humana. Es además, el homicidio pietístico, un tipo que precisa de unas condiciones objetivas en el sujeto pasivo, consistentes en que se encuentre padeciendo intensos sufrimientos, provenientes de lesión corporal o de enfermedad grave o incurable, es decir, no se trata de eliminar a los improductivos, sino de hacer que cese el dolor del que padece sin ninguna esperanza de que termine su sufrimiento.

Es preciso aclarar, que diferentes conductas pueden adecuarse al tipo penal, lo que necesariamente lleva a la Corte, a la luz de la Constitución, a realizar un análisis distinto frente a cada una de ellas. En efecto, el comportamiento no es el mismo cuando el sujeto pasivo no ha manifestado su voluntad, o se opone a la materialización del hecho porque, a pesar de las condiciones físicas en que se encuentra, desea seguir viviendo hasta el final; al de aquel que realiza la conducta cuando la persona  consiente el hecho y solicita que le ayuden a morir. 

En estas condiciones, los interrogantes que debe absolver la Corte, en su orden, son los siguientes: 1) ¿Desconoce o no la Carta, la sanción que contempla el artículo 326 del Código Penal para el tipo de homicidio piadoso? y, 2) ¿Cuál es la relevancia jurídica del consentimiento del sujeto pasivo del hecho?.

1. En un derecho penal del acto la pena se condiciona a la realización de un hecho antijurídico, dependiendo del grado de culpabilidad.

Dado que el homicidio por piedad es un tipo doloso, las reflexiones siguientes se limitarán a esta forma de culpabilidad.

a. La Constitución colombiana consagra un derecho penal del acto, que supone la adopción del principio de culpabilidad.

El artículo 29 de la Constitución, en armonía con la definición del carácter político del Estado como Social de Derecho, y del postulado de respeto a la dignidad de la persona humana, consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa". En estos términos, es evidente que el Constituyente optó por un derecho penal del acto, en oposición a underecho penal del autor.

Dicha definición implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punición no puede estar constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su carácter, sino por una exterioridad y, por ende, el derecho represivo sólo puede castigar a los hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o por sus sentimientos. En síntesis, desde esta concepción, sólo se permite castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o siente.

Pero, además, un derecho penal del acto supone la adscripción de la conducta al autor, en cuanto precisa, además de la existencia material de un resultado, la voluntad del sujeto dirigida a la observancia específica de la misma. En otros términos, el derecho penal del acto supone la adopción del principio de culpabilidad, que se fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo cual sólo puede llamarse acto al hecho voluntario.

La reprobación penal del hecho, entonces, debe estar referida no a su materialidad en sí misma, sino al sentido subjetivo que el autor confiere a su comportamiento social, en tanto que sujeto libre; y así, sólo puede ser considerado como autor de un hecho, aquél a quien pueda imputársele una relación causal entre su decisión, la acción y el resultado, teniendo en cuenta su capacidad sicofísica para entender y querer el hecho, considerada en abstracto, y la intención, en concreto, de realizar el comportamiento que la norma penal describe.

En otros términos, el principio de que no hay acción sin culpa, corresponde a la exigencia del elemento subjetivo o sicológico del delito; según dicho principio, ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acciónsino es el fruto de una decisión; por tanto, no puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. De ahí que sólo pueda imponerse pena a quien ha realizado culpablemente un injusto.

Las consideraciones precedentes guardan armonía con la definición del derecho penal como mecanismo de regulación de la conducta humana, dirigido, por ende, a acciones susceptibles de ser realizadas o no por los destinatarios de la norma; requiere, entonces, del conocimiento y de la voluntad de aquéllos a quienes se dirige, con el propósito de orientarlos o condicionarlos.  Lo contrario supondría una responsabilidad por el simple resultado, que es trasunto de un derecho fundado en la responsabilidad objetiva, pugnante con la dignidad de la persona humana.

Para el derecho penal del acto, uno de los criterios básicos de imposición de la pena es el grado de culpabilidad, de tal manera que a su autor se le impone una sanción, mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad.

No obstante, es de considerar que el aspecto subjetivo de la prohibición no se agota, en todos los casos, en las formas de culpabilidad que enumera el Código Penal (dolo, culpa y preterintención). La ilicitud de muchos hechos no depende únicamente de su materialización y realización consciente y voluntariamente, sino que debe tenerse en cuenta el sentido específico que a la acción u omisión le imprime el fin perseguido por el sujeto. Tales componentes sicológicos pueden ser tenidos en cuenta únicamente cuando es el propio tipo el que de modo expreso los acoge, ya sea para fundamentar el injusto, su agravación, atenuación o exclusión.

Esos componentes subjetivos adicionales cumplen la función de distinguir un comportamiento punible de otro que no lo es, o de diferenciar entre sí varias figuras delictivas. Carrara fue explícito en este aspecto al observar que el título de la imputación puede variar en función del aspecto subjetivo del hecho: "Y si bien el derecho no se lesiona sino con el acto físico, con todo la fórmula usada por nosotros: variedad del derecho lesionado, no es idéntica a esta otra: variedad del actor físico; porque dos actos físicos semejantes pueden estar dirigidos, por cada uno de los agentes, a violar dos derechos distintos, y por la influencia del elemento intencional sobre la esencia del delito, pueden nacer (a pesar de la identidad de actos físicos) diversos delitos, a causa de la diversidad de las intenciones del agente, que dirigió el acto físico a lesionar un derecho más bien que otro".[1]

La ubicación dogmática de este elemento ha sido discutida en la doctrina. Hay autores que la consideran un elemento subjetivo del tipo, en tanto que para otros se trata de un elemento subjetivo de la culpabilidad. Pero, al margen de la discusión doctrinaria, lo cierto es que para graduar la culpabilidad deben tenerse en cuenta los móviles de la conducta, pero sólo cuando el legislador los ha considerado relevantes al describir el acto punible. Dichos móviles, que determinan en forma más concreta el tipo, en cuanto no desconozcan las garantías penales ni los demás derechos fundamentales, se ajustan a la Constitución, y su adopción hace parte de la órbita de competencia reservada al legislador.


b. La piedad como consideración subjetiva del acto.

Aceptado, entonces, que los móviles pueden hacer parte de la descripción del tipo penal, sin que por ello, en principio, se vulnere ninguna disposición constitucional, el paso siguiente consistirá en examinar si la disminución punitiva que contempla la norma acusada, en relación con el tipo de homicidio simple o agravado, en consideración al aspecto subjetivo del acto, resulta proporcionada y razonable o, por el contrario, desconoce derechos y garantías fundamentales.

La piedad es un estado afectivo de conmoción y alteración anímica profundas, similar al estado de dolor que consagra el artículo 60 del Código Penal como causal genérica de atenuación punitiva; pero que, a diferencia de éste, mueve a obrar en favor de otro y no en consideración a sí mismo.

Quien mata a otro por piedad, con el propósito de ponerles fin a los intensos sufrimientos que padece, obra con un claro sentido altruista, y es esa motivación la que ha llevado al legislador a crear un tipo autónomo, al cual atribuye una pena considerablemente menor a la prevista para el delito de homicidio simple o agravado. Tal decisión no desconoce el derecho fundamental a la vida consagrado en el artículo 11 de la Carta, pues la conducta, no obstante la motivación, sigue siendo antijurídica, es decir, legalmente injusta; pero en consideración al aspecto subjetivo la sanción es menor, lo que se traduce en respeto por el principio de culpabilidad, derivado de la adopción de un derecho penal del acto, tal como lo consagró el constituyente en el artículo 29, según se expuso antes.

Ahora bien: la medida de esa pena que, se insiste, como tal, comporta reproche por la materialización de un comportamiento que desconoce el bien jurídico protegido de la vida, pero que, de otra parte, considera relevante la motivación del acto, sólo puede ser determinada en abstracto por el legislador, sin que le sea dable al juez constitucional desconocer los criterios de utilidad que lleva implícita esa elección.

No sobra recordar que la piedad ha sido considerada históricamente por el legislador como un motivo de atenuación de la sanción. Y así, en el artículo 364 del estatuto penal anterior (ley 38 de 1936), se establecía que la sanción para el homicidio podía, excepcionalmente, atenuarse, cambiarse por prisión o arresto y aún "concederse el perdón judicial", cuando el hecho fuera realizado por piedad.

Es claro que para que se configure esta forma de homicidio atenuado no basta el actuar conforme a un sentimiento de piedad, ya que es necesario que se presenten además los elementos objetivos exigidos por el tipo penal, a saber, que el sujeto pasivo tenga intensos sufrimientos derivados de lesión corporal o enfermedad grave o incurable. Por consiguiente, no existe homicidio piadoso cuando una persona mata a otro individuo que no padece esos sufrimientos, aún cuando invoque razones de piedad. En este caso, que constituye un homicidio simple, o incluso agravado, la muerte es el producto del sentimiento egoísta del victimario, que anula una existencia, por que a su juicio no tiene ningún valor. En esta conducta, la persona mata porque no reconoce dignidad alguna en su víctima, mientras que en el homicidio por piedad, tal como está descrito en el artículo 326 del Código Penal, el sujeto activo no mata por desdén hacia el otro sino por sentimientos totalmente opuestos. El sujeto activo considera a la víctima como una persona con igual dignidad y derechos, pero que se encuentra en una situación tal de sufrimiento, que la muerte puede ser vista como un acto de compasión y misericordia.    

Por lo tanto, desde esta perspectiva de análisis, la tacha de inconstitucionalidad que propone el actor, en el sentido de considerar que el artículo 326 del Código Penal desconoce el derecho a la vida de quien se encuentra en condiciones precarias de salud, porque la levedad de la sanción constituye una autorización para matar, comporta una actitud que reclama la aplicación de una pena en virtud de la sola materialidad del comportamiento, sin consideración a los aspectos subjetivos involucrados en el mismo, cuya relevancia guarda armonía con los mandatos constitucionales. El actor olvida que en un Estado Social de Derecho las penas tienen que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de culpabilidad del acto, y no sólo con la gravedad material y objetiva de la lesión al bien jurídico.


C. CONSENTIMIENTO DEL SUJETO PASIVO.

El consentimiento es, en relación con algunos tipos penales, causal de atipicidad, como en el hurto, daño en bien ajeno, secuestro, extorsión; en otros, circunstancia de atenuación punitiva, v. gr., la sanción para quien realice el aborto, es menor cuando la mujer consiente en el hecho y, en otros hechos punibles, el consentimiento de la víctima es una condición necesaria para la configuración del tipo, como en el estupro. En relación con el homicidio por piedad, ninguna disposición penal hace alusión al consentimiento del sujeto pasivo del hecho. ¿Significa esta omisión que dicho consentimiento no es relevante?.

El Código Penal de 1936 contemplaba un tipo penal denominado homicidio consentido (art. 368), al cual asignaba una pena de tres a diez años de presidio, lo que indicaba que aunque el legislador consideraba la vida como un bien jurídicamente protegible, a pesar de la decisión de su titular, y por ende calificaba como injusto el homicidio consentido, la voluntad del sujeto pasivo obraba como una causal de atenuación de la sanción. Conjuntamente con este tipo, se estableció el homicidio pietístico, caracterizado porque en él el autor obraba motivado por el deseo de acelerar una muerte inminente o poner fin a graves padecimientos o lesiones corporales reputados incurables. Al autor de este hecho podía el juez atenuarle la pena prevista para el homicidio, cambiarle el presidio por prisión, y aún concederle el perdón judicial, lo que en la práctica ocurría cuando mediaban, además de la piedad, la voluntad del sujeto pasivo del hecho. Cabe anotar, además, que ni en ese estatuto ni en el Código Penal que hoy rige se consagró como delito la tentativa de suicidio, admitiéndose así, aún bajo el imperio de una Constitución notoriamente menos explícita que la vigente en el reconocimiento de la autonomía personal, que la decisión del individuo sobre el fin de su existencia no merecía el reproche penal.

La Constitución de 1991 introdujo significativas modificaciones en relación con los derechos fundamentales, que obligan a reinterpretar todas las disposiciones del Código Penal, bajo esa nueva luz; es por ello que la Corte entra a analizar si es legítimo que dentro de este orden constitucional se penalice a la persona que ejecuta un homicidio por piedad, pero atendiendo a la voluntad del propio sujeto pasivo.


1. El derecho a la vida y la autonomía a la luz de la Constitución de 1991.

Si bien existe consenso en que la vida es el presupuesto necesario de los demás derechos, un bien inalienable, sin el cual el ejercicio de los otros sería impensable, su protección en el ámbito jurídico occidental, y la respuesta en torno al deber de vivir cuando el individuo sufre una enfermedad incurable que le causa intensos sufrimientos, es vista desde dos posiciones: 1) La que asume la vida como algo sagrado y 2) aquella que estima que es un bien valioso pero no sagrado, pues las creencias religiosas o las convicciones metafísicas que fundamentan la sacralización son apenas una entre diversas opciones. En la primera, independientemente de las condiciones en que se encuentra el individuo, la muerte debe llegar por medios naturales. En la segunda, por el contrario, se admite que, en circunstancias extremas, el individuo pueda decidir si continúa o no viviendo, cuando las circunstancias que rodean su vida no la hacen deseable ni digna de ser vivida, v. gr., cuando los intensos sufrimientos físicos que la persona padece no tienen posibilidades reales de alivio, y sus condiciones de existencia son tan precarias, que lo pueden llevar a ver en la muerte una opción preferible a la sobrevivencia.

En Colombia, a la luz de la Constitución de 1991, es preciso resolver esta cuestión desde una perspectiva secular y pluralista, que respete la autonomía moral del individuo y las libertades y derechos que inspiran nuestro ordenamiento superior.

La decisión, entonces, no puede darse al margen de los postulados superiores. El artículo 1 de la Constitución, por ejemplo, establece que el Estado colombiano está fundado en el respeto a la dignidad de la persona humana; esto significa que, como valor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos fundamentales reconocidos, los cuales encuentran en el libre desarrollo de la personalidad su máxima expresión.

Como bien lo ha expresado esta Corporación, "la dignidad humana ... es en verdad  principio fundante del Estado,... que más que derecho en sí mismo, es el presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de derechos y garantías contemplado en la constitución."[2] Este principio atiende necesariamente a la superación de la persona, respetando en todo momento su autonomía e identidad. En este sentido la Corte señaló:

"El principio de dignidad no sería comprensible si el necesario proceso de socialización del individuo se entendiera como una forma de masificación y homogenización integral de su conducta, reductora de toda traza de originalidad y peculiaridad. Si la persona es en sí misma un fin, la búsqueda y el logro incesantes de su destino conforman su razón de ser y a ellas por fuerza acompaña, en cada instante, una inextirpable singularidad de la que se nutre el yo social, la cual expresa un interés y una necesidad radicales del sujeto que no pueden quedar desprotegidas por el derecho a riesgo de convertirlo en cosa".[3]

Por otra parte, el mismo artículo 1 de la Constitución, en concordancia con el artículo 95, consagra la solidaridadcomo uno de los postulados básicos del Estado Colombiano, principio que envuelve el deber positivo de todo ciudadano de socorrer a quien se encuentra en una situación de necesidad, con medidas humanitarias. Y no es difícil descubrir el móvil altruista y solidario de quien obra movido por el impulso de suprimir el sufrimiento ajeno, venciendo, seguramente, su propia inhibición y repugnancia frente a un acto encaminado a aniquilar una existencia cuya protección es justificativa de todo el ordenamiento, cuando las circunstancias que la dignifican la constituyen en el valor fundante de todas las demás.

En estos términos, la Constitución se inspira en la consideración de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los asuntos que en primer término a él incumben, debiendo el Estado limitarse a imponerle deberes, en principio, en función de los otros sujetos morales con quienes está avocado a convivir, y por tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar viviendo  cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad, con el argumento inadmisible de que una mayoría lo juzga un imperativo religioso o moral.

Job es un patético ejemplo de valor para sobrellevar la existencia en medio de circunstancias dolorosas y degradantes; pero la resignación del santo, justificable y dignificante sólo por su inconmovible fe en Dios, no puede ser el contenido de un deber jurídico, pues de nadie puede el Estado demandar conductas heroicas, menos aún si el fundamento de ellas está adscrito a una creencia religiosa o a una actitud moral que, bajo un sistema pluralista, sólo puede revestir el carácter de una opción.

Nada tan cruel como obligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en nombre de creencias ajenas, así una inmensa mayoría de la población las estime intangibles. Porque, precisamente, la filosofía que informa la Carta se cifra en su propósito de erradicar la crueldad. Rorty lo ha expresado en palabras exactas: quien adhiere a esa cosmovisión humanística, es una persona que piensa "que la crueldad es la peor cosa que puede hacer".[4]

En síntesis, desde una perspectiva pluralista no puede afirmarse el deber absoluto de vivir, pues, como lo ha dicho Radbruch, bajo una Constitución que opta por ese tipo de filosofía, las relaciones entre derecho y moral no se plantean a la altura de los deberes sino de los derechos. En otras palabras: quien vive como obligatoria una conducta, en función de sus creencias religiosas o morales, no puede pretender que ella se haga coercitivamente exigible a todos; sólo que a él se le permita vivir su vida moral plena y actuar en función de ella sin interferencias.

Además, si el respeto a la dignidad humana, irradia el ordenamiento, es claro que la vida no puede verse simplemente como algo sagrado, hasta el punto de desconocer la situación real en la que se encuentra el individuo y su posición frente el valor de la vida para sí. En palabras de esta Corte: el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad[5].


2.      La vida como valor constitucional, el deber del Estado de protegerla y su relación con la autonomía de la persona.

La Constitución no sólo protege la vida como un derecho (CP art. 11) sino que además la incorpora como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes, para el Estado y para los particulares. Así, el Preámbulo señala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de "fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la vida". Por su parte el artículo 2º establece que las autoridades están instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Igualmente el artículo 95 ordinal 2 consagra como uno de los deberes de la persona actuar humanitariamente ante situaciones que pongan en peligro la vida de sus semejantes. Finalmente, el inciso último del artículo 49 establece implícitamente un deber para todos los habitantes de Colombia de conservar al máximo su vida. En efecto, esa norma dice que toda persona debe cuidar integralmente su salud, lo cual implica a fortiori que es su obligación cuidar de su vida. Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente al valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de él, opción política que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de proteger la vida. Sin embargo, tal y como la Corte ya lo mostró en anteriores decisiones, el Estado no puede pretender cumplir esa obligación desconociendo la autonomía y la dignidad de las propias personas. Por ello ha sido doctrina constante de esta Corporación que toda terapia debe contar con el consentimiento informado del paciente, quien puede entonces rehusar determinados tratamientos que objetivamente podrían prolongar la duración de su existencia biológica pero que él considera incompatibles con sus más hondas convicciones personales.

La sentencia T-493 de 1993, de la cual fue ponente el Magistrado Antonio Barrera, constituye un hito ineludible en un asunto como el que ahora ocupa a la Corte. En ella se relacionan, con acierto, a la luz de la Constitución vigente, la autonomía de la persona (el libre desarrollo de su personalidad) y el derecho a elegir, en caso de grave enfermedad, si se enfrenta la muerte o se prolonga la existencia por medio de tratamiento médico. La tesis esencial es la misma: sólo el titular del derecho a la vida puede decidir hasta cuándo es ella deseable y compatible con la dignidad humana:

"La decisión de María Libia Pérez Angel (quien padecía de cáncer) de no acudir a los servicios médicos ...no vulnera ni amenaza los derechos de los demás, ni el ordenamiento jurídico; por consiguiente, merece ser respetada, dentro del ámbito del reconocimiento de su derecho al libre desarrollo de su personalidad".

Además ha dicho la Corte que "los derechos fundamentales, no obstante su consagración constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente deben armonizarse entre sí  con los demás bienes y valores protegidos por la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la convivencia social y la vida institucional no serían posibles".[6]

Y si los derechos no son absolutos, tampoco lo es el deber de garantizarlos, que puede encontrar límites en la decisión de los individuos, respecto a aquellos asuntos que sólo a ellos les atañen.

3. Enfermos terminales, homicidio por piedad y consentimiento del sujeto pasivo.

El deber del Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del paciente que desea morir en forma digna. En efecto, en este caso, el deber estatal se debilita considerablemente por cuanto, en virtud de los informes médicos, puede sostenerse que, más allá de toda duda razonable, la muerte es inevitable en un tiempo relativamente corto.  En cambio, la decisión de cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no está optando entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en condiciones que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas y que juzga indignas. El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art.12), sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral. La persona quedaría reducida a un instrumento para la preservación de la vida como valor abstracto.

Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Estado no puede oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el artículo 326 del Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a través de la prohibición o de la sanción, que un tercero le ayude a hacer uso de su opción. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de proteger la vida sino, como ya se ha señalado, de reconocer que esta obligación no se traduce en la preservación de la vida sólo como hecho biológico.

El deber de no matar encuentra excepciones en la legislación, a través de la consagración de figuras como la legítima defensa, y el estado de necesidad, en virtud de las cuales matar no resulta antijurídico, siempre que se den los supuestos objetivos determinados en las disposiciones respectivas.

En el caso del homicidio pietístico, consentido por el sujeto pasivo del acto, el carácter relativo de esta prohibición jurídica se traduce en el respeto a la voluntad del sujeto que sufre una enfermedad terminal que le produce grandes padecimientos, y que no desea alargar su vida dolorosa. La actuación del sujeto activo carece de antijuridicidad, porque se trata de un acto solidario que no se realiza por la decisión personal de suprimir una vida, sino por la solicitud de aquél que por sus intensos sufrimientos, producto de una enfermedad terminal, pide le ayuden a morir.   

No sobra recordar que el consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequívocamente por una persona con capacidad de comprender la situación en que se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee información seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones terapéuticas y su pronóstico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión. Por ello la Corte concluye que el sujeto activo debe de ser un médico, puesto que es el único profesional capaz no sólo de suministrar esa información al paciente sino además de brindarle las condiciones para morir dignamente. Por ende, en los casos de enfermos terminales, los médicos que ejecuten el hecho descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto pasivo no pueden ser, entonces, objeto de sanción y, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes así obren.

D.     La Regulacion de la Muerte Digna.[7]

Como el Estado no es indiferente a la vida humana, sino que, como se señaló, tiene el deber de protegerla, es necesario que se establezcan regulaciones legales muy estrictas sobre la manera como debe prestarse el consentimiento y la ayuda a morir, para evitar que en nombre del homicidio pietístico, consentido, se elimine a personas que quieren seguir viviendo, o que no sufren de intensos dolores producto de enfermedad terminal. Esas regulaciones deben estar destinadas a asegurar que el consentimiento sea genuino y no el efecto de una depresión momentánea. Por ejemplo, bien podría el Estado exigir que la petición sea expresada en más de una ocasión, y luego de transcurrido un término razonable entre las mismas. Podría también considerarse la posibilidad de que en todos los casos se contara con una autorización judicial, a fin de asegurar la autenticidad del consentimiento y garantizar que todos los intervinientes se preocupen exclusivamente por la dignidad del enfermo. Igualmente la ley podría ordenar que, previa a la última petición, la persona atienda a una reunión con un equipo de  apoyo  que  le  explique integralmente su situación y le ofrezca todas las alternativas posibles distintas a la opción de morir. Esto significa que el Estado, por su compromiso con la vida, debe ofrecer a los enfermos terminales que enfrentan intensos sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual es su obligación, en particular, brindarles los tratamientos paliativos del dolor. En fin, puntos esenciales de esa regulación serán sin duda:

1. Verificación rigurosa, por personas competentes, de la situación real del paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la voluntad inequívoca de morir.
        
2. Indicación clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir en el proceso.

3. Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona que consiente en su muerte o solicita que se ponga término a su sufrimiento: forma como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, verificación de su sano juicio por un profesional competente, etc.

4. Medidas que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado filantrópico.

5. Incorporación al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relación con la responsabilidad social, la libertad y la autonomía de la persona, de tal manera que la regulación penal aparezca como la última instancia en un proceso que puede converger en otras soluciones.
  
Como estas regulaciones sólo pueden ser establecidas por el legislador, la Corte considera que mientras se regula el tema, en principio, todo homicidio por piedad de enfermos terminales debe dar lugar a la correspondiente investigación penal, a fin de que en ella, los funcionarios judiciales, tomando en consideración todos los aspectos relevantes para la determinación de la autenticidad y fiabilidad del consentimiento, establezcan si la conducta del médico ha sido o no antijurídica, en los términos señalados en esta sentencia.

De otro lado, y en aras de la seguridad jurídica, la Corte exhortará al Congreso para que en el tiempo más breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna.

III. DECISION.

Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,


R E S U E L V E:

Primero: Declarar EXEQUIBLE el artículo 326 del decreto 100 de 1980 (Código Penal), con la advertencia de que en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico autor, pues la conducta está justificada.

Segundo: Exhortar al Congreso para que en el tiempo más breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna


Cópiese, notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

  
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente

 JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
  
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado

CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
  
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado

HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
  
FABIO MORON DIAZ
Magistrado

VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado