HOMICIDIO POR PIEDAD-Elementos / HOMICIDIO
PIETISTICO O EUTANASICO/HOMICIDIO EUGENESICO
El homicidio por
piedad, según los elementos que el tipo describe, es la acción de quien obra
por la motivación específica de poner fin a los intensos sufrimientos de otro.
Doctrinariamente se le ha denominado homicidio pietístico o eutanásico. Por
tanto, quien mata con un interés distinto, como el económico, no puede ser
sancionado conforme a este tipo. Se confunde los conceptos de homicidio
eutanásico y homicidio eugenésico; en el primero la motivación consiste en
ayudar a otro a morir dignamente, en tanto que en el segundo se persigue como
fin, con fundamento en hipótesis seudocientíficas, la preservación y el
mejoramiento de la raza o de la especie humana. Es además, el homicidio
pietístico, un tipo que precisa de unas condiciones objetivas en el sujeto pasivo,
consistentes en que se encuentre padeciendo intensos sufrimientos, provenientes
de lesión corporal o de enfermedad grave o incurable, es decir, no se trata de
eliminar a los improductivos, sino de hacer que cese el dolor del que padece
sin ninguna esperanza de que termine su sufrimiento. El comportamiento no es el
mismo cuando el sujeto pasivo no ha manifestado su voluntad, o se opone a la
materialización del hecho porque, a pesar de las condiciones físicas en que se
encuentra, desea seguir viviendo hasta el final; al de aquel que realiza la
conducta cuando la persona consiente el hecho y solicita que le ayuden a
morir.
DERECHO PENAL DEL ACTO-Alcance/PRINCIPIO
DE CULPABILIDAD-Acto como hecho voluntario
El artículo 29 de
la Constitución, en armonía con la definición del carácter político del Estado
como Social de Derecho, y del postulado de respeto a la dignidad de la persona
humana, consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer
que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al
acto que se le imputa". En estos términos, es evidente que el
Constituyente optó por un derecho penal del acto, en oposición a un derecho
penal del autor. Desde esta concepción, sólo se permite castigar al
hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo
que desea, piensa o siente. El derecho penal del acto supone la adopción del
principio de culpabilidad, que se fundamenta en la voluntad del individuo que
controla y domina el comportamiento externo que se le imputa, en virtud de lo
cual sólo puede llamarse acto al hecho voluntario.
PRINCIPIO DE NO ACCION SIN CULPA
El principio de
que no hay acción sin culpa, corresponde a la exigencia del elemento subjetivo
o sicológico del delito; según dicho principio, ningún hecho o comportamiento
humano es valorado como acción sino es el fruto de una decisión; por tanto, no
puede ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y
voluntad por una persona capaz de comprender y de querer. De ahí
que sólo pueda imponerse pena a quien ha realizado culpablemente un injusto.
DERECHO PENAL DEL ACTO-Criterios de
imposición de la pena/DERECHO PENAL DEL ACTO-Grado de culpabilidad y
componentes subjetivos adicionales/ACTO PUNIBLE-Móviles de la conducta
Para el derecho
penal del acto, uno de los criterios básicos de imposición de la pena es el
grado de culpabilidad, de tal manera que a su autor se le impone una sanción,
mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la
pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad. No obstante, es de
considerar que el aspecto subjetivo de la prohibición no se agota, en todos los
casos, en las formas de culpabilidad que enumera el Código Penal (dolo, culpa y
preterintención). La ilicitud de muchos hechos no depende únicamente de su
materialización y realización consciente y voluntariamente, sino que debe
tenerse en cuenta el sentido específico que a la acción u omisión le imprime el
fin perseguido por el sujeto. Tales componentes sicológicos pueden ser tenidos
en cuenta únicamente cuando es el propio tipo el que de modo expreso los acoge,
ya sea para fundamentar el injusto, su agravación, atenuación o exclusión. Esos
componentes subjetivos adicionales cumplen la función de distinguir un
comportamiento punible de otro que no lo es, o de diferenciar entre sí varias
figuras delictivas. Para graduar la culpabilidad deben tenerse en cuenta los
móviles de la conducta, pero sólo cuando el legislador los ha considerado
relevantes al describir el acto punible. Dichos móviles, que determinan en
forma más concreta el tipo, en cuanto no desconozcan las garantías penales ni
los demás derechos fundamentales, se ajustan a la Constitución, y su adopción
hace parte de la órbita de competencia reservada al legislador. Los móviles
pueden hacer parte de la descripción del tipo penal, sin que por ello, en
principio, se vulnere ninguna disposición constitucional.
PIEDAD-Definición
La piedad es un
estado afectivo de conmoción y alteración anímica profundas, similar al estado
de dolor que consagra el artículo 60 del Código Penal como causal genérica de
atenuación punitiva; pero que, a diferencia de éste, mueve a obrar en favor de
otro y no en consideración a sí mismo.
HOMICIDIO POR PIEDAD-Consideración
subjetiva del acto/HOMICIDIO POR PIEDAD-Conducta antijurídica y sanción
menor
Quien mata a otro
por piedad, con el propósito de ponerles fin a los intensos sufrimientos que
padece, obra con un claro sentido altruista, y es esa motivación la que ha
llevado al legislador a crear un tipo autónomo, al cual atribuye una pena
considerablemente menor a la prevista para el delito de homicidio simple o
agravado. Tal decisión no desconoce el derecho fundamental a la vida, pues la
conducta, no obstante la motivación, sigue siendo antijurídica, es decir,
legalmente injusta; pero en consideración al aspecto subjetivo la sanción es
menor, lo que se traduce en respeto por el principio de culpabilidad, derivado
de la adopción de un derecho penal del acto. La medida de esa pena que, se
insiste, como tal, comporta reproche por la materialización de un
comportamiento que desconoce el bien jurídico protegido de la vida, pero que,
de otra parte, considera relevante la motivación del acto, sólo puede ser
determinada en abstracto por el legislador, sin que le sea dable al juez
constitucional desconocer los criterios de utilidad que lleva implícita esa
elección.
HOMICIDIO POR PIEDAD-Elementos
objetivos/PENAS-Razonable proporcionalidad con grado de culpabilidad del
acto
Es claro que para
que se configure esta forma de homicidio atenuado no basta el actuar conforme a
un sentimiento de piedad, ya que es necesario que se presenten además los
elementos objetivos exigidos por el tipo penal, a saber, que el sujeto pasivo
tenga intensos sufrimientos derivados de lesión corporal o enfermedad grave o
incurable. No existe homicidio piadoso cuando una persona mata a otro individuo
que no padece esos sufrimientos, aún cuando invoque razones de piedad. En este
caso, que constituye un homicidio simple, o incluso agravado, la muerte es el
producto del sentimiento egoísta del victimario, que anula una existencia, por
que a su juicio no tiene ningún valor. En esta conducta, la persona mata porque
no reconoce dignidad alguna en su víctima, mientras que en el homicidio por
piedad, tal como está descrito en el Código Penal, el sujeto activo no mata por
desdén hacia el otro sino por sentimientos totalmente opuestos. El sujeto
activo considera a la víctima como una persona con igual dignidad y derechos,
pero que se encuentra en una situación tal de sufrimiento, que la muerte puede
ser vista como un acto de compasión y misericordia. En un Estado Social de
Derecho las penas tienen que guardar una razonable proporcionalidad con el
grado de culpabilidad del acto, y no sólo con la gravedad material y objetiva
de la lesión al bien jurídico.
PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Respeto de
autonomía e identidad
La Constitución
establece que el Estado colombiano está fundado en el respeto a la dignidad de
la persona humana; esto significa que, como valor supremo, la dignidad irradia
el conjunto de derechos fundamentales reconocidos, los cuales encuentran en el
libre desarrollo de la personalidad su máxima expresión. El principio de la
dignidad humana atiende necesariamente a la superación de la persona,
respetando en todo momento su autonomía e identidad.
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber de socorro
por situación de necesidad/HOMICIDIO POR PIEDAD-Móvil altruista y
solidario
El mismo artículo
1 de la Constitución, en concordancia con el artículo 95, consagra la
solidaridad como uno de los postulados básicos del Estado Colombiano, principio
que envuelve el deber positivo de todo ciudadano de socorrer a quien se
encuentra en una situación de necesidad, con medidas humanitarias. Y no es
difícil descubrir el móvil altruista y solidario de quien obra movido por el
impulso de suprimir el sufrimiento ajeno, venciendo, seguramente, su propia
inhibición y repugnancia frente a un acto encaminado a aniquilar una existencia
cuya protección es justificativa de todo el ordenamiento, cuando las
circunstancias que la dignifican la constituyen en el valor fundante de todas
las demás.
PERSONA-Asunción responsable y
autónoma de decisiones/SISTEMA PLURALISTA-Decisión de subsistencia por
circunstancias extremas/DERECHO A LA VIDA-Implica vivir adecuadamente en
condiciones de dignidad
La Constitución se
inspira en la consideración de la persona como un sujeto moral, capaz de asumir
en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los asuntos que en primer
término a él incumben, debiendo el Estado limitarse a imponerle deberes, en
principio, en función de los otros sujetos morales con quienes está avocado a
convivir, y por tanto, si la manera en que los individuos ven la muerte refleja
sus propias convicciones, ellos no pueden ser forzados a continuar
viviendo cuando, por las circunstancias extremas en que se encuentran, no
lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad, con el argumento
inadmisible de que una mayoría lo juzga un imperativo religioso o moral. De
nadie puede el Estado demandar conductas heroicas, menos aún si el fundamento
de ellas está adscrito a una creencia religiosa o a una actitud moral que, bajo
un sistema pluralista, sólo puede revestir el carácter de una opción. Nada tan
cruel como obligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos
oprobiosos, en nombre de creencias ajenas, así una inmensa mayoría de la
población las estime intangibles. Porque, precisamente, la filosofía que
informa la Carta se cifra en su propósito de erradicar la crueldad. Desde una
perspectiva pluralista no puede afirmarse el deber absoluto de vivir. Quien
vive como obligatoria una conducta, en función de sus creencias religiosas o
morales, no puede pretender que ella se haga coercitivamente exigible a todos;
sólo que a él se le permita vivir su vida moral plena y actuar en función de
ella sin interferencias. Además, si el respeto a la dignidad humana, irradia el
ordenamiento, es claro que la vida no puede verse simplemente como algo
sagrado, hasta el punto de desconocer la situación real en la que se encuentra
el individuo y su posición frente el valor de la vida para sí. En palabras de
esta Corte: el derecho a la vida no puede reducirse a la mera subsistencia,
sino que implica el vivir adecuadamente en condiciones de dignidad.
VIDA-Valor constitucional/VIDA COMO VALOR-Límites a
protección estatal/VIDA COMO VALOR-Respeto a la autonomía y dignidad de
las personas/TERAPIA-Consentimiento informado del paciente/DERECHOS-Límites
al deber de garantizarlos
La Constitución no
sólo protege la vida como un derecho sino que además la incorpora como un valor
del ordenamiento, que implica competencias de intervención, e incluso deberes,
para el Estado y para los particulares. La Carta no es neutra frente al valor
vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de él, opción política que
tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del Estado de
proteger la vida. Sin embargo, tal y como la Corte ya lo mostró en anteriores
decisiones, el Estado no puede pretender cumplir esa obligación desconociendo
la autonomía y la dignidad de las propias personas. Por ello ha sido doctrina
constante de esta Corporación que toda terapia debe contar con el
consentimiento informado del paciente, quien puede entonces rehusar
determinados tratamientos que objetivamente podrían prolongar la duración de su
existencia biológica pero que él considera incompatibles con sus más hondas
convicciones personales. Sólo el titular del derecho a la vida puede decidir
hasta cuándo es ella deseable y compatible con la dignidad humana. Y si los
derechos no son absolutos, tampoco lo es el deber de garantizarlos, que puede
encontrar límites en la decisión de los individuos, respecto a aquellos asuntos
que sólo a ellos les atañen.
PROTECCION VIDA DEL ENFERMO TERMINAL-Deber estatal cede o se debilita/ENFERMO TERMINAL-Consentimiento
informado del paciente de morir dignamente/DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA
El deber del
Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la
dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte
considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos
sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del
paciente que desea morir en forma digna. En efecto, en este caso, el deber
estatal se debilita considerablemente por cuanto, en virtud de los informes
médicos, puede sostenerse que, más allá de toda duda razonable, la muerte es
inevitable en un tiempo relativamente corto. En cambio, la decisión de
cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo
terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no está optando entre
la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en condiciones que él
escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas y que juzga
indignas. El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces el
derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un
tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones,
equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta, sino a
una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral. La persona
quedaría reducida a un instrumento para la preservación de la vida como valor
abstracto.
DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA-Estado no puede
oponerse
El Estado no puede
oponerse a la decisión del individuo que no desea seguir viviendo y que
solicita le ayuden a morir, cuando sufre una enfermedad terminal que le produce
dolores insoportables, incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente,
si un enfermo terminal que se encuentra en las condiciones objetivas que
plantea el Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga
incompatible con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de
su libertad, sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su designio, ni
impedir, a través de la prohibición o de la sanción, que un tercero le ayude a
hacer uso de su opción. No se trata de restarle importancia al deber del Estado
de proteger la vida sino, de reconocer que esta obligación no se traduce en la
preservación de la vida sólo como hecho biológico.
DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA-Consentimiento
del sujeto pasivo/DERECHO A MORIR EN FORMA DIGNA-Sujeto activo debe ser
un médico
El consentimiento
del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado inequívocamente por una persona
con capacidad de comprender la situación en que se encuentra. Es decir, el
consentimiento implica que la persona posee información seria y fiable acerca
de su enfermedad y de las opciones terapéuticas y su pronóstico, y cuenta con
la capacidad intelectual suficiente para tomar la decisión. Por ello la Corte
concluye que el sujeto activo debe de ser un médico, puesto que es el único
profesional capaz no sólo de suministrar esa información al paciente sino además
de brindarle las condiciones para morir dignamente. Por ende, en los casos de
enfermos terminales, los médicos que ejecuten el hecho descrito en la norma
penal con el consentimiento del sujeto pasivo no pueden ser, entonces, objeto
de sanción y, en consecuencia, los jueces deben exonerar de responsabilidad a
quienes así obren.
MUERTE DIGNA-Regulaciones legales
estrictas
Como el Estado no
es indiferente a la vida humana, sino que tiene el deber de protegerla, es
necesario que se establezcan regulaciones legales muy estrictas sobre la manera
como debe prestarse el consentimiento y la ayuda a morir, para evitar que en
nombre del homicidio pietístico, consentido, se elimine a personas que quieren
seguir viviendo, o que no sufren de intensos dolores producto de enfermedad
terminal. Esas regulaciones deben estar destinadas a asegurar que el
consentimiento sea genuino y no el efecto de una depresión momentánea. El
Estado, por su compromiso con la vida, debe ofrecer a los enfermos terminales
que enfrentan intensos sufrimientos, todas las posibilidades para que sigan
viviendo, por lo cual es su obligación, en particular, brindarles los
tratamientos paliativos del dolor.
MUERTE DIGNA-Puntos esenciales de
regulación legal
Los puntos
esenciales de esa regulación serán sin duda: 1. Verificación rigurosa, por
personas competentes, de la situación real del paciente, de la enfermedad que
padece, de la madurez de su juicio y de la voluntad inequívoca de morir; 2.
Indicación clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir en
el proceso; 3. Circunstancias bajo las cuales debe manifestar su consentimiento
la persona que consiente en su muerte o solicita que se ponga término a su
sufrimiento: forma como debe expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo,
verificación de su sano juicio por un profesional competente, etc; 4. Medidas
que deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado
filantrópico, y 5. Incorporación al proceso educativo de temas como el valor de
la vida y su relación con la responsabilidad social, la libertad y la autonomía
de la persona, de tal manera que la regulación penal aparezca como la última
instancia en un proceso que puede converger en otras soluciones.
MUERTE DIGNA-Medidas mientras se regula el
tema por legislador
La Corte considera
que mientras se regula el tema, en principio, todo homicidio por piedad de
enfermos terminales debe dar lugar a la correspondiente investigación penal, a
fin de que en ella, los funcionarios judiciales, tomando en consideración todos
los aspectos relevantes para la determinación de la autenticidad y fiabilidad
del consentimiento, establezcan si la conducta del médico ha sido o no
antijurídica, en los términos señalados en esta sentencia.
EXHORTACION AL CONGRESO SOBRE MUERTE DIGNA-Regulación
En aras de la
seguridad jurídica, la Corte exhortará al Congreso para que en el tiempo más
breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a elementales
consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna.
Referencia: Expediente D-1490
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 326 del decreto 100 de
1980-Código Penal-.
Demandante: José Eurípides Parra Parra
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ.
Santafé de Bogotá,
D.C., veinte (20) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES.
Ejerciendo la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JOSE EURIPIDES PARRA PARRA
presenta demanda contra el artículo 326 del Código Penal, por considerar que
dicha disposición viola los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 14, 16, 18,
44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 83, 94, 95 numerales 1,2 y 4, 96, 97, 98, 99, 100,
277 numerales 1, 2, 3 y 7, 282 numerales 1 y 2, 365 y 366 de la Constitución.
Cumplidos los
trámites señalados en la Constitución y la ley y oído el concepto del
Ministerio Público, procede la Corte a decidir.
A. NORMA
ACUSADA.
El texto del
artículo 326 del Código Penal es el siguiente:
"Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos
provenientes de lesión corporal o enfermedad grave o incurable, incurrirá en
prisión de seis meses a tres años".
B. DEMANDA.
Los argumentos que
expone el actor para solicitar la inexequibilidad del artículo 326 del Código
Penal son los siguientes:
- El rol principal
de un Estado Social y Democrático de Derecho es garantizar la vida de las
personas, protegiéndolas en situaciones de peligro, previniendo atentados
contra ellas y castigando a quienes vulneren sus derechos. En la norma acusada
el Estado no cumple su función, pues deja al arbitrio del médico o del
particular la decisión de terminar con la vida de aquéllos a quienes se
considere un obstáculo, una molestia o cuya salud represente un alto costo.
- Si el derecho a
la vida es inviolable, como lo declara el artículo 11 de la Carta, de ello se
infiere que nadie puede disponer de la vida de otro; por tanto, aquél que mate
a alguien que se encuentra en mal estado de salud, en coma, inconsciente, con
dolor, merece que se le aplique la sanción prevista en los artículos 323 y 324
del Código Penal y no la sanción del artículo 326 ibídem que, por su levedad,
constituye una autorización para matar; y es por esta razón que debe declararse
la inexequibilidad de esta última norma, compendio de insensibilidad moral y de
crueldad.
- La norma acusada
vulnera el derecho a la igualdad, pues establece una discriminación en contra
de quien se encuentra gravemente enfermo o con mucho dolor. De esta manera el
Estado relativiza el valor de la vida humana, permitiendo que en Colombia haya
ciudadanos de diversas categorías.
- La vida es
tratada por el legislador como un bien jurídico no amparable, no tutelable,
sino como una cosa, como un objeto que en el momento en que no presente ciertas
cualidades o condiciones debe desaparecer. El homicidio piadoso es un
subterfugio traído de legislaciones europeas en donde la ciencia, la técnica y
la formación son disímiles al medio colombiano, donde se deja morir a las
personas a las puertas de los hospitales. Es una figura que envuelve el deseo
de librarse de la carga social.
- La norma olvida
que no toda persona que tenga deficiencias en su salud tiene un deseo vehemente
de acabar con su vida, al contrario, las personas quieren completar su obra por
pequeña o grande que ella sea.
- En el homicidio
piadoso se reflejan las tendencias de los Estados totalitarios fascista y
comunista, que responden a las ideas hitlerianas y stalinistas; donde los más
débiles, los más enfermos son conducidos a las cámaras de gas, condenados a
éstas seguramente para "ayudarles a morir mejor".
C. INTERVENCIONES.
1. EL DEFENSOR DEL
PUEBLO, José Fernando Castro Caycedo, defiende la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en estas
consideraciones:
- La conducta de
quien suprime la vida de otro para poner fin a intensos sufrimientos que éste
padece, no está libre de sanción. Dicha conducta está precisamente tipificada
en el artículo 326 del Código Penal, que hace parte del titulo XIII que reprime
los hechos que impliquen vulneración de la vida e integridad personal. Su
distinción con otras normas penales, identificadas con el mismo objeto de
protección, radica en el elemento normativo que contiene y cualifica al
comportamiento acriminable, para el que se requiere una valoración cultural,
ética o social, en el proceso de adecuación típica.
- Si bien la
Constitución consagra el derecho a la vida con carácter absoluto, es
competencia del legislador establecer la dosimetría de las penas aplicables a
las diferentes modalidades o especies de homicidio, en desarrollo de los
principios de razonabilidad y proporcionalidad, que tienen estrecha relación
con el principio de juridicidad, en el sentido de que el castigo impuesto para
un tipo penal debe guardar simetría con el comportamiento y la culpabilidad del
sujeto al que se le imputa; por lo que no sería razonable ni proporcional que
al responsable de un homicidio por piedad se le aplicara la misma sanción de
quien incurre en un homicidio simple o agravado.
- Aunque la
eutanasia, o sea la práctica de causar la muerte sin sufrimiento físico, es
reprochable desde el punto de vista ético y moral, el legislador puede regular
este tipo penal de manera autónoma e independiente de otras modalidades de
homicidio con el fin de evitar excesos o debilidades punitivas.
2. EL MINISTRO DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO, actuando a
través de apoderado solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma
acusada, por las consideraciones que seguidamente se sintetizan:
- La norma
demandada no desconoce el derecho a la vida y, por el contrario, al penalizar
una conducta que atenta contra ella, hace prevalecer ese derecho sobre
cualquiera otra consideración. Del establecimiento de una pena menor para el
delito de homicidio por piedad no se puede inferir violación a ningún mandato
constitucional, pues ello sería tanto como pretender que todas las conductas
penales y contravencionales establecidas en el ordenamiento jurídico para
castigar conductas que atenten contra la vida, deberían tener la misma
sanción.
- La norma acusada
antes que vulnerar el derecho a la igualdad, lo reafirma, al diferenciar la
pena para el homicidio por piedad de los demás tipos penales que protegen el
derecho a la vida, pues, además de estar obrando dentro de la autonomía que lo
asiste para definir cuáles conductas son delictivas, está dando aplicación al
principio de igualdad, que en materia penal le permite dar un trato diferente a
algunos comportamientos, teniendo en cuenta el carácter dinámico de la vida
social y la esencial mutabilidad de los fenómenos criminológicos.
- El argumento de
que el tipo de homicidio por piedad vulnera la prohibición de desaparición
forzada resulta absurdo, pues no puede confundirse la acción de desaparecer con
la de matar a quien padece graves sufrimientos.
- Tampoco la norma
ignora el deber de solidaridad que impone la Carta. La consagración del tipo de
homicidio por piedad comporta una forma de protección por parte del Estado al
derecho fundamental a la vida, pues, precisamente, con la expedición de la
norma se busca que los particulares no incurran en la conducta prohibida, en
razón de lo cual mal puede afirmarse que el interés del Estado sea auspiciar la
violación de tal derecho.
3. EL FISCAL
GENERAL DE LA NACION fundamenta la
constitucionalidad de la norma con los siguientes argumentos:
- El derecho a la
vida no es absoluto, sino relativo, como quiera que es el ordenamiento jurídico
el que establece los casos en los cuales se puede matar a otro sin cometer
homicidio, como en los eventos en que la persona obra en estado de necesidad,
legítima defensa o en la guerra. En el caso del homicidio por piedad, por el
contrario, el legislador no considera justificada la conducta y por esta razón
la consagra como delictiva.
- La sanción menor
del homicidio por piedad obedece a que el derecho penal es culpabilista, lo
cual implica que el monto de la pena debe estar en relación directa con el
juicio de reproche. El homicidio pietístico no tiene una motivación perversa,
sino altruista, no es ayudar para el morir, sino ayudar en el morir. En este
orden de ideas, el juicio de reproche que se le hace a un homicida motivado por
la piedad debe ser mucho menor que el que se le hace a un homicida que mata por
otras razones. Es un tratamiento desigual para una situación desigual, lo cual
nos acerca más a la justicia que a su negación.
- La Constitución
protege el derecho a la vida y a la dignidad humana, por eso introduce el
concepto de calidad de vida, con fundamento en el cual, en un Estado Social de
Derecho, las personas deben vivir de una manera acorde con su dignidad. Si esto
se predica de la vida, ¿por qué no predicarlo del momento de la muerte?.
D. EL MINISTERIO
PUBLICO.
El Procurador
General de la Nación (E) solicita a la Corte declarar exequible el artículo 326
del Código Penal, con fundamento en estas consideraciones:
- En la norma
acusada, antes que propiciarse la conducta homicida, se reconoce plenamente que
ella lesiona un interés jurídico y en tal sentido se impone una sanción para
quien incurre en la misma; sólo que la sanción es inferior a la prevista para
el homicidio simple, en atención a que tal conducta está precedida de unas
especiales circunstancias subjetivas tenidas en cuenta por el autor de la ley
penal como factor de atenuación del castigo, en consideración a que la
responsabilidad penal, en nuestro ordenamiento, no se determina únicamente a
partir del bien jurídico protegido, sino con fundamento en principios como el
de proporcionalidad de la responsabilidad del autor del hecho.
- La aplicación de
un criterio aritméticamente igualitario en la sanción del homicidio, conduciría
al absurdo de castigar con la misma pena a quien involuntariamente, de manera
accidental, ha ocasionado la muerte a otra persona, y a quien con el propósito
de matar sin justificación alguna incurra en la misma conducta, sólo porque el
resultado es el mismo, y más absurdo sería asimilar el homicidio cometido con
una o varias de las circunstancias de agravación punitiva que contempla la ley
penal, al homicidio que, como el previsto en la norma acusada, se comete con la
finalidad altruista de evitar la prolongación de un sufrimiento, en
circunstancias en que las esperanzas de vida han sido científicamente
descartadas.
- Considerar el
bien jurídico tutelado como único criterio para establecer la punibilidad de
una conducta realizada por una persona determinada, conduce a una
deshumanización de la actividad punitiva del Estado, por cuanto al no tener en
cuenta el legislador el principio lógico de la proporcionalidad de la
responsabilidad del autor en la comisión de un hecho típico, se estaría
desconociendo un axioma básico del derecho penal, a partir del cual se reconoce
la vulnerabilidad del hombre, su falibilidad, sus miedos, sus anhelos, rabias,
condicionamientos, estados de crisis y sus respuestas frente a los diferentes
estímulos del mundo que lo rodea.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. COMPETENCIA.
Por dirigirse la
acusación contra disposiciones que forman parte de un decreto con fuerza de
ley, compete a esta Corporación decidir sobre su constitucionalidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Carta.
B. ELEMENTOS DEL
HOMICIDIO POR PIEDAD.
El homicidio por
piedad, según los elementos que el tipo describe, es la acción de quien obra
por la motivación específica de poner fin a los intensos sufrimientos de otro.
Doctrinariamente se le ha denominado homicidio pietístico o eutanásico. Por
tanto, quien mata con un interés distinto, como el económico, no puede ser
sancionado conforme a este tipo. El actor confunde los conceptos de homicidio
eutanásico y homicidio eugenésico; en el primero la motivación consiste en
ayudar a otro a morir dignamente, en tanto que en el segundo se persigue como
fin, con fundamento en hipótesis seudocientíficas, la preservación y el
mejoramiento de la raza o de la especie humana. Es además, el homicidio
pietístico, un tipo que precisa de unas condiciones objetivas en el sujeto
pasivo, consistentes en que se encuentre padeciendo intensos sufrimientos,
provenientes de lesión corporal o de enfermedad grave o incurable, es decir, no
se trata de eliminar a los improductivos, sino de hacer que cese el dolor del
que padece sin ninguna esperanza de que termine su sufrimiento.
Es preciso
aclarar, que diferentes conductas pueden adecuarse al tipo penal, lo que
necesariamente lleva a la Corte, a la luz de la Constitución, a realizar un
análisis distinto frente a cada una de ellas. En efecto, el comportamiento no
es el mismo cuando el sujeto pasivo no ha manifestado su voluntad, o se opone a
la materialización del hecho porque, a pesar de las condiciones físicas en que
se encuentra, desea seguir viviendo hasta el final; al de aquel que realiza la
conducta cuando la persona consiente el hecho y solicita que le ayuden a
morir.
En estas
condiciones, los interrogantes que debe absolver la Corte, en su orden, son los
siguientes: 1) ¿Desconoce o no la Carta, la sanción que contempla el artículo
326 del Código Penal para el tipo de homicidio piadoso? y, 2) ¿Cuál es la
relevancia jurídica del consentimiento del sujeto pasivo del hecho?.
1. En un derecho
penal del acto la pena se condiciona a la realización de un
hecho antijurídico, dependiendo del grado de culpabilidad.
Dado que el
homicidio por piedad es un tipo doloso, las reflexiones siguientes se limitarán
a esta forma de culpabilidad.
a. La Constitución
colombiana consagra un derecho penal del acto, que supone la
adopción del principio de culpabilidad.
El artículo 29 de
la Constitución, en armonía con la definición del carácter político del Estado
como Social de Derecho, y del postulado de respeto a la dignidad de la persona
humana, consagra el principio de que no hay delito sin conducta, al establecer
que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que
se le imputa". En estos términos, es evidente que el Constituyente optó
por un derecho penal del acto, en oposición a underecho
penal del autor.
Dicha definición
implica, por una parte, que el acontecimiento objeto de punición no puede estar
constituido ni por un hecho interno de la persona, ni por su carácter, sino por
una exterioridad y, por ende, el derecho represivo sólo puede castigar a los
hombres por lo efectivamente realizado y no por lo pensado, propuesto o
deseado, como tampoco puede sancionar a los individuos por su temperamento o
por sus sentimientos. En síntesis, desde esta concepción, sólo se permite
castigar al hombre por lo que hace, por su conducta social, y no por lo que es,
ni por lo que desea, piensa o siente.
Pero, además, un
derecho penal del acto supone la adscripción de la conducta al autor, en cuanto
precisa, además de la existencia material de un resultado, la voluntad del
sujeto dirigida a la observancia específica de la misma. En otros términos, el
derecho penal del acto supone la adopción del principio de culpabilidad, que se
fundamenta en la voluntad del individuo que controla y domina el comportamiento
externo que se le imputa, en virtud de lo cual sólo puede llamarse
acto al hecho voluntario.
La reprobación
penal del hecho, entonces, debe estar referida no a su materialidad en sí
misma, sino al sentido subjetivo que el autor confiere a su comportamiento
social, en tanto que sujeto libre; y así, sólo puede ser considerado como autor
de un hecho, aquél a quien pueda imputársele una relación causal entre su
decisión, la acción y el resultado, teniendo en cuenta su capacidad sicofísica
para entender y querer el hecho, considerada en abstracto, y la intención, en
concreto, de realizar el comportamiento que la norma penal describe.
En otros términos,
el principio de que no hay acción sin culpa, corresponde a la
exigencia del elemento subjetivo o sicológico del delito; según dicho
principio, ningún hecho o comportamiento humano es valorado como acciónsino
es el fruto de una decisión; por tanto, no puede ser castigado si no es
intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad por una persona capaz
de comprender y de querer. De ahí que sólo pueda imponerse pena a
quien ha realizado culpablemente un injusto.
Las
consideraciones precedentes guardan armonía con la definición del derecho penal
como mecanismo de regulación de la conducta humana, dirigido, por ende, a
acciones susceptibles de ser realizadas o no por los destinatarios de la norma;
requiere, entonces, del conocimiento y de la voluntad de aquéllos a quienes se
dirige, con el propósito de orientarlos o condicionarlos. Lo contrario
supondría una responsabilidad por el simple resultado, que es trasunto de un
derecho fundado en la responsabilidad objetiva, pugnante con la dignidad de la
persona humana.
Para el derecho
penal del acto, uno de los criterios básicos de imposición de la pena es el
grado de culpabilidad, de tal manera que a su autor se le impone una sanción,
mayor o menor, atendiendo a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la
pena debe ser proporcional al grado de culpabilidad.
No obstante, es de
considerar que el aspecto subjetivo de la prohibición no se agota, en todos los
casos, en las formas de culpabilidad que enumera el Código Penal (dolo, culpa y
preterintención). La ilicitud de muchos hechos no depende únicamente de su
materialización y realización consciente y voluntariamente, sino que debe
tenerse en cuenta el sentido específico que a la acción u omisión le imprime el
fin perseguido por el sujeto. Tales componentes sicológicos pueden ser tenidos
en cuenta únicamente cuando es el propio tipo el que de modo expreso los acoge,
ya sea para fundamentar el injusto, su agravación, atenuación o exclusión.
Esos componentes
subjetivos adicionales cumplen la función de distinguir un comportamiento
punible de otro que no lo es, o de diferenciar entre sí varias figuras
delictivas. Carrara fue explícito en este aspecto al observar que el título de
la imputación puede variar en función del aspecto subjetivo del hecho: "Y
si bien el derecho no se lesiona sino con el acto físico, con todo la fórmula
usada por nosotros: variedad del derecho lesionado, no es
idéntica a esta otra: variedad del actor físico; porque dos actos
físicos semejantes pueden estar dirigidos, por cada uno de los agentes, a
violar dos derechos distintos, y por la influencia del elemento intencional
sobre la esencia del delito, pueden nacer (a pesar de la identidad de actos
físicos) diversos delitos, a causa de la diversidad de las intenciones del
agente, que dirigió el acto físico a lesionar un derecho más bien que
otro".[1]
La ubicación
dogmática de este elemento ha sido discutida en la doctrina. Hay autores que la
consideran un elemento subjetivo del tipo, en tanto que para otros se trata de
un elemento subjetivo de la culpabilidad. Pero, al margen de la discusión
doctrinaria, lo cierto es que para graduar la culpabilidad deben tenerse en
cuenta los móviles de la conducta, pero sólo cuando el legislador los ha
considerado relevantes al describir el acto punible. Dichos móviles, que
determinan en forma más concreta el tipo, en cuanto no desconozcan las
garantías penales ni los demás derechos fundamentales, se ajustan a la
Constitución, y su adopción hace parte de la órbita de competencia reservada al
legislador.
b. La piedad como
consideración subjetiva del acto.
Aceptado,
entonces, que los móviles pueden hacer parte de la descripción del tipo penal,
sin que por ello, en principio, se vulnere ninguna disposición constitucional,
el paso siguiente consistirá en examinar si la disminución punitiva que
contempla la norma acusada, en relación con el tipo de homicidio simple o
agravado, en consideración al aspecto subjetivo del acto, resulta proporcionada
y razonable o, por el contrario, desconoce derechos y garantías fundamentales.
La piedad es un
estado afectivo de conmoción y alteración anímica profundas, similar al estado
de dolor que consagra el artículo 60 del Código Penal como causal genérica de
atenuación punitiva; pero que, a diferencia de éste, mueve a obrar en favor de
otro y no en consideración a sí mismo.
Quien mata a otro
por piedad, con el propósito de ponerles fin a los intensos sufrimientos que
padece, obra con un claro sentido altruista, y es esa motivación la que ha
llevado al legislador a crear un tipo autónomo, al cual atribuye una pena
considerablemente menor a la prevista para el delito de homicidio simple o
agravado. Tal decisión no desconoce el derecho fundamental a la vida consagrado
en el artículo 11 de la Carta, pues la conducta, no obstante la motivación, sigue
siendo antijurídica, es decir, legalmente injusta; pero en consideración al
aspecto subjetivo la sanción es menor, lo que se traduce en respeto por el
principio de culpabilidad, derivado de la adopción de un derecho penal del
acto, tal como lo consagró el constituyente en el artículo 29, según se expuso
antes.
Ahora bien: la
medida de esa pena que, se insiste, como tal, comporta reproche por la
materialización de un comportamiento que desconoce el bien jurídico protegido
de la vida, pero que, de otra parte, considera relevante la motivación del
acto, sólo puede ser determinada en abstracto por el legislador, sin que le sea
dable al juez constitucional desconocer los criterios de utilidad que lleva
implícita esa elección.
No sobra recordar
que la piedad ha sido considerada históricamente por el legislador como un
motivo de atenuación de la sanción. Y así, en el artículo 364 del estatuto
penal anterior (ley 38 de 1936), se establecía que la sanción para el homicidio
podía, excepcionalmente, atenuarse, cambiarse por prisión o arresto y aún
"concederse el perdón judicial", cuando el hecho fuera realizado por
piedad.
Es claro que para
que se configure esta forma de homicidio atenuado no basta el actuar conforme a
un sentimiento de piedad, ya que es necesario que se presenten además los
elementos objetivos exigidos por el tipo penal, a saber, que el sujeto pasivo
tenga intensos sufrimientos derivados de lesión corporal o enfermedad grave o
incurable. Por consiguiente, no existe homicidio piadoso cuando una persona
mata a otro individuo que no padece esos sufrimientos, aún cuando invoque
razones de piedad. En este caso, que constituye un homicidio simple, o incluso
agravado, la muerte es el producto del sentimiento egoísta del victimario, que
anula una existencia, por que a su juicio no tiene ningún valor. En esta
conducta, la persona mata porque no reconoce dignidad alguna en su víctima,
mientras que en el homicidio por piedad, tal como está descrito en el artículo
326 del Código Penal, el sujeto activo no mata por desdén hacia el otro sino
por sentimientos totalmente opuestos. El sujeto activo considera a la víctima
como una persona con igual dignidad y derechos, pero que se encuentra en una
situación tal de sufrimiento, que la muerte puede ser vista como un acto de
compasión y misericordia.
Por lo tanto,
desde esta perspectiva de análisis, la tacha de inconstitucionalidad que
propone el actor, en el sentido de considerar que el artículo 326 del Código
Penal desconoce el derecho a la vida de quien se encuentra en condiciones
precarias de salud, porque la levedad de la sanción constituye una autorización
para matar, comporta una actitud que reclama la aplicación de una pena en
virtud de la sola materialidad del comportamiento, sin consideración a los aspectos
subjetivos involucrados en el mismo, cuya relevancia guarda armonía con los
mandatos constitucionales. El actor olvida que en un Estado Social de Derecho
las penas tienen que guardar una razonable proporcionalidad con el grado de
culpabilidad del acto, y no sólo con la gravedad material y objetiva de la
lesión al bien jurídico.
C. CONSENTIMIENTO
DEL SUJETO PASIVO.
El consentimiento
es, en relación con algunos tipos penales, causal de atipicidad, como en el
hurto, daño en bien ajeno, secuestro, extorsión; en otros, circunstancia de
atenuación punitiva, v. gr., la sanción para quien realice el aborto, es menor
cuando la mujer consiente en el hecho y, en otros hechos punibles, el
consentimiento de la víctima es una condición necesaria para la configuración
del tipo, como en el estupro. En relación con el homicidio por piedad, ninguna
disposición penal hace alusión al consentimiento del sujeto pasivo del hecho.
¿Significa esta omisión que dicho consentimiento no es relevante?.
El Código Penal de
1936 contemplaba un tipo penal denominado homicidio consentido (art.
368), al cual asignaba una pena de tres a diez años de presidio, lo que
indicaba que aunque el legislador consideraba la vida como un bien
jurídicamente protegible, a pesar de la decisión de su titular, y por ende
calificaba como injusto el homicidio consentido, la voluntad del sujeto pasivo
obraba como una causal de atenuación de la sanción. Conjuntamente con este
tipo, se estableció el homicidio pietístico, caracterizado porque en él el
autor obraba motivado por el deseo de acelerar una muerte inminente o poner fin
a graves padecimientos o lesiones corporales reputados incurables. Al autor de
este hecho podía el juez atenuarle la pena prevista para el homicidio,
cambiarle el presidio por prisión, y aún concederle el perdón judicial, lo que
en la práctica ocurría cuando mediaban, además de la piedad, la voluntad del
sujeto pasivo del hecho. Cabe anotar, además, que ni en ese estatuto ni en el
Código Penal que hoy rige se consagró como delito la tentativa de suicidio,
admitiéndose así, aún bajo el imperio de una Constitución notoriamente menos
explícita que la vigente en el reconocimiento de la autonomía personal, que la
decisión del individuo sobre el fin de su existencia no merecía el reproche
penal.
La Constitución de
1991 introdujo significativas modificaciones en relación con los derechos
fundamentales, que obligan a reinterpretar todas las disposiciones del Código
Penal, bajo esa nueva luz; es por ello que la Corte entra a analizar si es
legítimo que dentro de este orden constitucional se penalice a la persona que
ejecuta un homicidio por piedad, pero atendiendo a la voluntad del propio
sujeto pasivo.
1. El derecho a la
vida y la autonomía a la luz de la Constitución de 1991.
Si bien existe
consenso en que la vida es el presupuesto necesario de los demás derechos, un
bien inalienable, sin el cual el ejercicio de los otros sería impensable, su
protección en el ámbito jurídico occidental, y la respuesta en torno al deber
de vivir cuando el individuo sufre una enfermedad incurable que le causa intensos
sufrimientos, es vista desde dos posiciones: 1) La que asume la vida como algo
sagrado y 2) aquella que estima que es un bien valioso pero no sagrado, pues
las creencias religiosas o las convicciones metafísicas que fundamentan la
sacralización son apenas una entre diversas opciones. En la primera,
independientemente de las condiciones en que se encuentra el individuo, la
muerte debe llegar por medios naturales. En la segunda, por el contrario, se
admite que, en circunstancias extremas, el individuo pueda decidir si continúa
o no viviendo, cuando las circunstancias que rodean su vida no la hacen
deseable ni digna de ser vivida, v. gr., cuando los intensos sufrimientos
físicos que la persona padece no tienen posibilidades reales de alivio, y sus
condiciones de existencia son tan precarias, que lo pueden llevar a ver en la
muerte una opción preferible a la sobrevivencia.
En Colombia, a la
luz de la Constitución de 1991, es preciso resolver esta cuestión desde una
perspectiva secular y pluralista, que respete la autonomía moral del individuo
y las libertades y derechos que inspiran nuestro ordenamiento superior.
La decisión,
entonces, no puede darse al margen de los postulados superiores. El artículo 1
de la Constitución, por ejemplo, establece que el Estado colombiano está
fundado en el respeto a la dignidad de la persona humana; esto significa que,
como valor supremo, la dignidad irradia el conjunto de derechos fundamentales
reconocidos, los cuales encuentran en el libre desarrollo de la personalidad su
máxima expresión.
Como bien lo ha
expresado esta Corporación, "la dignidad humana ... es en verdad
principio fundante del Estado,... que más que derecho en sí mismo, es el
presupuesto esencial de la consagración y efectividad del entero sistema de
derechos y garantías contemplado en la constitución."[2] Este
principio atiende necesariamente a la superación de la persona, respetando en
todo momento su autonomía e identidad. En este sentido la Corte señaló:
"El principio
de dignidad no sería comprensible si el necesario proceso de
socialización del individuo se entendiera como una forma de masificación y
homogenización integral de su conducta, reductora de toda traza de originalidad
y peculiaridad. Si la persona es en sí misma un fin, la búsqueda y el logro
incesantes de su destino conforman su razón de ser y a ellas por fuerza
acompaña, en cada instante, una inextirpable singularidad de la que se nutre el
yo social, la cual expresa un interés y una necesidad radicales del sujeto que
no pueden quedar desprotegidas por el derecho a riesgo de convertirlo en
cosa".[3]
Por otra parte, el
mismo artículo 1 de la Constitución, en concordancia con el artículo 95,
consagra la solidaridadcomo uno de los postulados básicos del
Estado Colombiano, principio que envuelve el deber positivo de todo ciudadano
de socorrer a quien se encuentra en una situación de necesidad, con medidas
humanitarias. Y no es difícil descubrir el móvil altruista y solidario de
quien obra movido por el impulso de suprimir el sufrimiento ajeno, venciendo,
seguramente, su propia inhibición y repugnancia frente a un acto encaminado a
aniquilar una existencia cuya protección es justificativa de todo el
ordenamiento, cuando las circunstancias que la dignifican la constituyen en el
valor fundante de todas las demás.
En estos términos,
la Constitución se inspira en la consideración de la persona como un sujeto
moral, capaz de asumir en forma responsable y autónoma las decisiones sobre los
asuntos que en primer término a él incumben, debiendo el Estado limitarse a
imponerle deberes, en principio, en función de los otros sujetos morales con
quienes está avocado a convivir, y por tanto, si la manera en que los
individuos ven la muerte refleja sus propias convicciones, ellos no pueden ser
forzados a continuar viviendo cuando, por las circunstancias extremas en
que se encuentran, no lo estiman deseable ni compatible con su propia dignidad,
con el argumento inadmisible de que una mayoría lo juzga un imperativo
religioso o moral.
Job es un patético
ejemplo de valor para sobrellevar la existencia en medio de circunstancias
dolorosas y degradantes; pero la resignación del santo, justificable y
dignificante sólo por su inconmovible fe en Dios, no puede ser el contenido de
un deber jurídico, pues de nadie puede el Estado demandar conductas heroicas,
menos aún si el fundamento de ellas está adscrito a una creencia religiosa o a
una actitud moral que, bajo un sistema pluralista, sólo puede revestir el
carácter de una opción.
Nada tan cruel
como obligar a una persona a subsistir en medio de padecimientos oprobiosos, en
nombre de creencias ajenas, así una inmensa mayoría de la población las estime intangibles.
Porque, precisamente, la filosofía que informa la Carta se cifra en su
propósito de erradicar la crueldad. Rorty lo ha expresado en palabras exactas:
quien adhiere a esa cosmovisión humanística, es una persona que piensa
"que la crueldad es la peor cosa que puede hacer".[4]
En síntesis, desde
una perspectiva pluralista no puede afirmarse el deber absoluto de vivir, pues,
como lo ha dicho Radbruch, bajo una Constitución que opta por ese tipo de
filosofía, las relaciones entre derecho y moral no se plantean a la altura de
los deberes sino de los derechos. En otras palabras: quien vive como
obligatoria una conducta, en función de sus creencias religiosas o morales, no
puede pretender que ella se haga coercitivamente exigible a todos; sólo que a
él se le permita vivir su vida moral plena y actuar en función de ella sin
interferencias.
Además, si el
respeto a la dignidad humana, irradia el ordenamiento, es claro que la vida no
puede verse simplemente como algo sagrado, hasta el punto de desconocer la
situación real en la que se encuentra el individuo y su posición frente el
valor de la vida para sí. En palabras de esta Corte: el derecho a la vida no puede
reducirse a la mera subsistencia, sino que implica el vivir adecuadamente en
condiciones de dignidad[5].
2. La vida como valor
constitucional, el deber del Estado de protegerla y su relación con la
autonomía de la persona.
La Constitución no
sólo protege la vida como un derecho (CP art. 11) sino que además la incorpora
como un valor del ordenamiento, que implica competencias de intervención, e
incluso deberes, para el Estado y para los particulares. Así, el Preámbulo
señala que una de las finalidades de la Asamblea Constitucional fue la de
"fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus integrantes la
vida". Por su parte el artículo 2º establece que las autoridades están
instituidas para proteger a las personas en su vida y asegurar el cumplimiento
de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Igualmente el
artículo 95 ordinal 2 consagra como uno de los deberes de la persona actuar
humanitariamente ante situaciones que pongan en peligro la vida de sus
semejantes. Finalmente, el inciso último del artículo 49 establece
implícitamente un deber para todos los habitantes de Colombia de conservar al
máximo su vida. En efecto, esa norma dice que toda persona debe cuidar
integralmente su salud, lo cual implica a fortiori que es su obligación cuidar
de su vida. Esas normas superiores muestran que la Carta no es neutra frente al
valor vida sino que es un ordenamiento claramente en favor de él, opción
política que tiene implicaciones, ya que comporta efectivamente un deber del
Estado de proteger la vida. Sin embargo, tal y como la Corte ya lo mostró en
anteriores decisiones, el Estado no puede pretender cumplir esa obligación
desconociendo la autonomía y la dignidad de las propias personas. Por ello ha
sido doctrina constante de esta Corporación que toda terapia debe contar con el
consentimiento informado del paciente, quien puede entonces rehusar determinados
tratamientos que objetivamente podrían prolongar la duración de su existencia
biológica pero que él considera incompatibles con sus más hondas convicciones
personales.
La sentencia T-493
de 1993, de la cual fue ponente el Magistrado Antonio Barrera, constituye un
hito ineludible en un asunto como el que ahora ocupa a la Corte. En ella se
relacionan, con acierto, a la luz de la Constitución vigente, la autonomía de
la persona (el libre desarrollo de su personalidad) y el derecho a elegir, en
caso de grave enfermedad, si se enfrenta la muerte o se prolonga la existencia
por medio de tratamiento médico. La tesis esencial es la misma: sólo el titular
del derecho a la vida puede decidir hasta cuándo es ella deseable y compatible
con la dignidad humana:
"La decisión
de María Libia Pérez Angel (quien
padecía de cáncer) de no acudir a los servicios médicos ...no vulnera
ni amenaza los derechos de los demás, ni el ordenamiento jurídico; por
consiguiente, merece ser respetada, dentro del ámbito del reconocimiento de su
derecho al libre desarrollo de su personalidad".
Además ha dicho la
Corte que "los derechos fundamentales, no obstante su consagración
constitucional y su importancia, no son absolutos y, por tanto, necesariamente
deben armonizarse entre sí con los demás bienes y valores protegidos por
la Carta, pues, de lo contrario, ausente esa indispensable relativización, la
convivencia social y la vida institucional no serían posibles".[6]
Y si los derechos
no son absolutos, tampoco lo es el deber de garantizarlos, que puede encontrar
límites en la decisión de los individuos, respecto a aquellos asuntos que sólo
a ellos les atañen.
3. Enfermos
terminales, homicidio por piedad y consentimiento del sujeto pasivo.
El deber del
Estado de proteger la vida debe ser entonces compatible con el respeto a la
dignidad humana y al libre desarrollo de la personalidad. Por ello la Corte
considera que frente a los enfermos terminales que experimentan intensos
sufrimientos, este deber estatal cede frente al consentimiento informado del
paciente que desea morir en forma digna. En efecto, en este caso, el deber
estatal se debilita considerablemente por cuanto, en virtud de los informes
médicos, puede sostenerse que, más allá de toda duda razonable, la muerte es
inevitable en un tiempo relativamente corto. En cambio, la decisión de
cómo enfrentar la muerte adquiere una importancia decisiva para el enfermo
terminal, que sabe que no puede ser curado, y que por ende no está optando
entre la muerte y muchos años de vida plena, sino entre morir en condiciones
que él escoge, o morir poco tiempo después en circunstancias dolorosas y que
juzga indignas. El derecho fundamental a vivir en forma digna implica entonces
el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un
tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones,
equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP
art.12), sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto
moral. La persona quedaría reducida a un instrumento para la preservación de la
vida como valor abstracto.
Por todo lo
anterior, la Corte concluye que el Estado no puede oponerse a la decisión del
individuo que no desea seguir viviendo y que solicita le ayuden a morir, cuando
sufre una enfermedad terminal que le produce dolores insoportables,
incompatibles con su idea de dignidad. Por consiguiente, si un enfermo terminal
que se encuentra en las condiciones objetivas que plantea el artículo 326 del
Código Penal considera que su vida debe concluir, porque la juzga incompatible
con su dignidad, puede proceder en consecuencia, en ejercicio de su libertad,
sin que el Estado esté habilitado para oponerse a su designio, ni impedir, a
través de la prohibición o de la sanción, que un tercero le ayude a hacer uso
de su opción. No se trata de restarle importancia al deber del Estado de
proteger la vida sino, como ya se ha señalado, de reconocer que esta obligación
no se traduce en la preservación de la vida sólo como hecho biológico.
El deber de no
matar encuentra excepciones en la legislación, a través de la consagración de
figuras como la legítima defensa, y el estado de necesidad, en virtud de las
cuales matar no resulta antijurídico, siempre que se den los supuestos
objetivos determinados en las disposiciones respectivas.
En el caso del
homicidio pietístico, consentido por el sujeto pasivo del acto, el carácter
relativo de esta prohibición jurídica se traduce en el respeto a la voluntad
del sujeto que sufre una enfermedad terminal que le produce grandes
padecimientos, y que no desea alargar su vida dolorosa. La actuación del sujeto
activo carece de antijuridicidad, porque se trata de un acto solidario que no
se realiza por la decisión personal de suprimir una vida, sino por la solicitud
de aquél que por sus intensos sufrimientos, producto de una enfermedad
terminal, pide le ayuden a morir.
No sobra recordar
que el consentimiento del sujeto pasivo debe ser libre, manifestado
inequívocamente por una persona con capacidad de comprender la situación en que
se encuentra. Es decir, el consentimiento implica que la persona posee
información seria y fiable acerca de su enfermedad y de las opciones
terapéuticas y su pronóstico, y cuenta con la capacidad intelectual suficiente
para tomar la decisión. Por ello la Corte concluye que el sujeto activo debe de
ser un médico, puesto que es el único profesional capaz no sólo de suministrar
esa información al paciente sino además de brindarle las condiciones para morir
dignamente. Por ende, en los casos de enfermos terminales, los médicos que
ejecuten el hecho descrito en la norma penal con el consentimiento del sujeto
pasivo no pueden ser, entonces, objeto de sanción y, en consecuencia, los
jueces deben exonerar de responsabilidad a quienes así obren.
Como el Estado no
es indiferente a la vida humana, sino que, como se señaló, tiene el deber de
protegerla, es necesario que se establezcan regulaciones legales muy estrictas
sobre la manera como debe prestarse el consentimiento y la ayuda a morir, para
evitar que en nombre del homicidio pietístico, consentido, se elimine a
personas que quieren seguir viviendo, o que no sufren de intensos dolores
producto de enfermedad terminal. Esas regulaciones deben estar destinadas a
asegurar que el consentimiento sea genuino y no el efecto de una depresión
momentánea. Por ejemplo, bien podría el Estado exigir que la petición sea
expresada en más de una ocasión, y luego de transcurrido un término razonable
entre las mismas. Podría también considerarse la posibilidad de que en todos
los casos se contara con una autorización judicial, a fin de asegurar la
autenticidad del consentimiento y garantizar que todos los intervinientes se
preocupen exclusivamente por la dignidad del enfermo. Igualmente la ley podría
ordenar que, previa a la última petición, la persona atienda a una reunión con
un equipo de apoyo que le explique integralmente su
situación y le ofrezca todas las alternativas posibles distintas a la opción de
morir. Esto significa que el Estado, por su compromiso con la vida, debe
ofrecer a los enfermos terminales que enfrentan intensos sufrimientos, todas
las posibilidades para que sigan viviendo, por lo cual es su obligación, en
particular, brindarles los tratamientos paliativos del dolor. En fin, puntos
esenciales de esa regulación serán sin duda:
1. Verificación
rigurosa, por personas competentes, de la situación real del
paciente, de la enfermedad que padece, de la madurez de su juicio y de la
voluntad inequívoca de morir.
2. Indicación
clara de las personas (sujetos calificados) que deben intervenir en el proceso.
3. Circunstancias
bajo las cuales debe manifestar su consentimiento la persona que consiente en
su muerte o solicita que se ponga término a su sufrimiento: forma como debe
expresarlo, sujetos ante quienes debe expresarlo, verificación de su sano
juicio por un profesional competente, etc.
4. Medidas que
deben ser usadas por el sujeto calificado para obtener el resultado
filantrópico.
5. Incorporación
al proceso educativo de temas como el valor de la vida y su relación con la
responsabilidad social, la libertad y la autonomía de la persona, de tal manera
que la regulación penal aparezca como la última instancia en un proceso que
puede converger en otras soluciones.
Como estas
regulaciones sólo pueden ser establecidas por el legislador, la Corte considera
que mientras se regula el tema, en principio, todo homicidio por piedad de
enfermos terminales debe dar lugar a la correspondiente investigación penal, a
fin de que en ella, los funcionarios judiciales, tomando en consideración todos
los aspectos relevantes para la determinación de la autenticidad y fiabilidad
del consentimiento, establezcan si la conducta del médico ha sido o no
antijurídica, en los términos señalados en esta sentencia.
De otro lado, y en
aras de la seguridad jurídica, la Corte exhortará al Congreso para que en el
tiempo más breve posible, y conforme a los principios constitucionales y a
elementales consideraciones de humanidad, regule el tema de la muerte digna.
III. DECISION.
Con fundamento en
las razones expuestas, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Primero: Declarar EXEQUIBLE el
artículo 326 del decreto 100 de 1980 (Código Penal), con la advertencia de que
en el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del
sujeto pasivo del acto, no podrá derivarse responsabilidad para el médico
autor, pues la conducta está justificada.
Segundo: Exhortar
al Congreso para que en el tiempo más breve posible, y conforme a los
principios constitucionales y a elementales consideraciones de humanidad,
regule el tema de la muerte digna
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
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