Magistrado Ponente: Dr.CARLOS GAVIRIA DIAZ.
DROGADICCION-Comportamiento personal
Dentro de un sistema penal
liberal y democrático, como el que tiene que desprenderse de una Constitución
del mismo sello, debe estar proscrito el peligrosismo, tan caro al positivismo
penal, hoy por ventura ausente de todos los pueblos civilizados. Porque a una
persona no pueden castigarla por lo que posiblemente hará, sino por lo que
efectivamente hace. A menos que el ser drogadicto se considere en sí mismo
punible, así ese comportamiento no trascienda de la órbita más íntima del
sujeto consumidor, lo que sin duda alguna es abusivo, por tratarse de una
órbita precisamente sustraída al derecho y, a fortiori, vedada para un
ordenamiento que encuentra en la libre determinación y en la dignidad de la
persona (autónoma para elegir su propio destino) los pilares básicos de toda la
superestructura jurídica. Sólo las conductas que interfieran con la
órbita de la libertad y los intereses ajenos, pueden ser jurídicamente
exigibles. No se compadece con nuestro ordenamiento básico la tipificación,
como delictiva, de una conducta que, en sí misma, sólo incumbe a quien la
observa y, en consecuencia, está sustraída a la forma de control normativo que
llamamos derecho y más aún a un sistema jurídico respetuoso de la libertad y de
la dignidad humana, como sin duda, lo es el nuestro.
CONSTITUCION
POLITICA-Naturaleza/JUEZ CONSTITUCIONAL-Función
La filosofía que informa la
Carta Política del 91 es libertaria y democrática y no autoritaria y mucho
menos totalitaria. Por tanto, si del texto de una norma pudiera desprenderse una
conclusión a tono con una ideología de esa naturaleza, sería necesario, en una
tarea de armonización sintáctica que incumbe al intérprete, extraer de ella un
sentido que no rompa abruptamente el sistema sino que lo preserve. Porque la
tarea del juez de constitucionalidad no consiste, ni puede consistir, en
resignarse a que la norma básica es un tejido de retazos incongruentes, entre
sí inconciliables, sino en eliminar contradicciones y hacerlo de modo
razonable.
DERECHO A LA SALUD-Tratamiento médico
Cada quien es libre de decidir
si es o no el caso de recuperar su salud. Ni siquiera bajo la vigencia de la
Constitución anterior, menos pródiga y celosa de la protección de los derechos
fundamentales de la persona, se consideraba que el Estado fuera el dueño de la
vida de cada uno y, en armonía con ella, el Decreto 100 de 1980 (Código Penal)
no consideraba la tentativa de suicidio como conducta delictual; mucho menos
podría hacerse ahora esa consideración. Si yo soy dueño de mi vida, a fortiori
soy libre de cuidar o no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte que,
lícitamente, yo puedo infligirme.
DERECHO AL LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Límites/AUTONOMIA PERSONAL
E l legislador no puede
válidamente establecer más limitaciones que aquéllas que estén en armonía con
el espíritu de la Constitución. La primera consecuencia que se deriva de la
autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie por ella) quien
debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un rumbo. Si a
la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela sino en la
medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena. El considerar a la
persona como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la
primera y más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la
persona atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es
arrebatarle brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto,
cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se
eligen. Cuando el Estado resuelve reconocer la autonomía de la persona, lo que
ha decidido, ni más ni menos, es constatar el ámbito que le corresponde como
sujeto ético: dejarla que decida sobre lo más radicalmente humano, sobre lo
bueno y lo malo, sobre el sentido de su existencia. Que las personas sean
libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ésta no interfiera con
la autonomía de las otras, es parte vital del interés común en una sociedad
personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Política que hoy
nos rige. Si el derecho al libre desarrollo de la personalidad tiene algún
sentido dentro de nuestro sistema, es preciso concluir que, por las razones
anotadas, las normas que hacen del consumo de droga un delito, son claramente
inconstitucionales.
DROGADICCION-Educación como obligación estatal
¿Qué puede hacer el Estado, si
encuentra indeseable el consumo de narcóticos y estupefacientes y juzga
deseable evitarlo, sin vulnerar la libertad de las personas? Cree la Corte que
la única vía adecuada y compatible con los principios que el propio Estado se
ha comprometido a respetar y a promover, consiste en brindar al conglomerado
que constituye su pueblo, las posibilidades de educarse. ¿Conduce dicha vía a
la finalidad indicada? No necesariamente, ni es de eso de lo que se trata en
primer término. Se trata de que cada persona elija su forma de vida
responsablemente, y para lograr ese objetivo, es preciso remover el obstáculo
mayor y definitivo: la ignorancia. No puede, pues, un Estado respetuoso de la
dignidad humana, de la autonomía personal y el libre desarrollo de la
personalidad, escamotear su obligación irrenunciable de educar, y sustituir a
ella la represión como forma de controlar el consumo de sustancias que se
juzgan nocivas para la persona individualmente considerada y, eventualmente,
para la comunidad a la que necesariamente se halla integrada.
UNIDAD NORMATIVA
Resultan violatorias del
Estatuto Básico, los artículos 51 y 87 de la ley 30 de 1986, este último por
constituir unidad normativa con los acusados.
DROGADICCION-Tratamiento médico
Que una persona que no ha
cometido ninguna infracción penal -como lo establece el mismo artículo- sea
obligada a recibir tratamiento médico contra una "enfermedad" de la
que no quiere curarse, es abiertamente atentatorio de la libertad y de la autonomía
consagradas en el artículo 16, como "libre desarrollo de la
personalidad". Resulta pertinente, en este punto, remitir a las
consideraciones hechas atrás acerca del internamiento en establecimiento
psiquiátrico o similar, considerado, bien bajo la perspectiva del tratamiento
médico, bien bajo la perspectiva de la pena. Si se adopta la primera, la norma
resulta inconstitucional por violentar la voluntad del destinatario mediante la
subrogación de su capacidad de decidir, por la decisión del juez o del médico.
Cada quien es libre de elegir (dentro de nuestro ordenamiento) qué enfermedades
se trata y si es o no el caso de recuperar la "salud", tal como se
concibe de acuerdo con el criterio oficial. Si se adopta la segunda, la
evidencia de inconstitucionalidad es aún mayor, pues no sólo es inconcebible
sino monstruoso y contrario a los más elementales principios de un derecho
civilizado, que a una persona se le sancione sin haber infringido norma alguna,
o se le compela a recibir un tratamiento médico que no desea.
DESPENALIZACION
DEL CONSUMO DE LA DOSIS PERSONAL
Los preceptos de la Carta que
resultan directamente violados por las disposiciones señaladas, son los
siguientes: el artículo 1o. que alude al respeto a la dignidad humana como
fundamento del Estado; el 2o. que obliga al mismo Estado a garantizar "la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución"; el 5o. que reconoce la primacía de los derechos
inalienables de la persona, dentro de los cuales ocupa un lugar privilegiado el
de la autonomía, como expresión inmediata de la libertad; el 16 que consagra
expresamente el derecho anteriormente referido, y el 13 consagratorio del
derecho a la igualdad, pues no se compadece con él, el tratamiento diferente a
categorías de personas que deben ser análogamente tratadas.
REGULACION DEL
CONSUMO DE DROGAS
En ese mismo orden de ideas
puede el legislador válidamente, sin vulnerar el núcleo esencial de los
derechos a la igualdad y a la libertad, desconocidos por las disposiciones que
serán retiradas del ordenamiento, regular las circunstancias de lugar, de edad,
de ejercicio temporal de actividades, y otras análogas, dentro de las cuales el
consumo de droga resulte inadecuado o socialmente nocivo, como sucede en la
actualidad con el alcohol y el tabaco. Es ésa, materia propia de las normas de
policía. Otro tanto cabe predicar de quienes tienen a su cargo la dirección de
actividades de instituciones, públicas o privadas, quienes derivan de esa
calidad la competencia de dictar reglamentos internos que posibiliten la
convivencia ordenada, dentro de los ámbitos que les incumbe regir.
DECLARACION DE
INEXEQUIBILIDAD -Efectos
La declaración de
inexequibilidad de los artículos 51 y 87 de la ley 30 de 1986, por las razones
expuestas, impide que revivan normas de contenido similar, que fueron derogadas
por la ley en cuestión.
REF.: Expediente
No. D- 429
Normas acusadas:
literal j) del artículo 2o. y artículo 51 de la ley 30 de 1986.
Demandante: Alexandre Sochandamandou
Magistrado
Ponente: Dr.CARLOS GAVIRIA DIAZ.
En Santafé de Bogotá, D.C., a
los cinco (5) días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994),
la Sala Plena de la Corte Constitucional,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN,
Procede a dictar sentencia en
el proceso de constitucionalidad contra el literal j) del artículo 2 y el
artículo 51 de la Ley 30 de 1.986.
1. ANTECEDENTES.
El ciudadano ALEXANDRE
SOCHANDAMANDOU, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
solicita a la Corte que declare inexequibles el literal j) del artículo 2o. y
el artículo 51 de la ley 30 de 1986.
Cumplidos como están los
trámites constitucionales y legales exigidos para procesos de esta índole,
procede la Corte a decidir.
2. NORMAS ACUSADAS.
El texto de las disposiciones
objeto de impugnación es el que sigue:
"artículo
2o. Para efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes definiciones:
..................
j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefaciente que una
persona porta o conserva para su propio consumo.
Es dosis para uso
personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de
marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier
sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona
la que no exceda de dos (2) gramos.
No es dosis para
uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como
fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad".
"artículo
51. El que lleve consigo, conserve para su propio uso o consuma, cocaína,
marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad
considerada como dosis de uso personal, conforme a lo dispuesto en esta ley,
incurrirá en las siguientes sanciones:
a) Por primera
vez, en arresto hasta por treinta (30) días y multa en cuantía de medio (1/2)
salario mínimo mensual.
b) Por la segunda
vez, en arresto de un (1) mes a un (1) año y multa en cuantía de medio (1/2) a
un (1) salario mínimo mensual, siempre que el nuevo hecho se realice dentro de
los doce (12) meses siguientes a la comisión del primero.
c) El usuario o
consumidor que, de acuerdo con dictamen médico legal, se encuentre en estado de
drogadicción así haya sido sorprendido por primera vez, será internado en
establecimiento psiquiátrico o similar de carácter oficial o privado, por el
término necesario para su recuperación. En este caso no se aplicará multa ni
arresto.
La autoridad
correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado de la familia o
remitirlo, bajo la responsabilidad de ésta a una clínica, hospital o casa de
salud, para el tratamiento que corresponda, el cual se prolongará por el tiempo
necesario para la recuperación de aquél, que deberá ser certificada por el
médico tratante y por la respectiva Seccional de Medicina Legal. La familia del
drogadicto deberá responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante
caución que fijará el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad
económica de aquella.
El médico tratante
informará periódicamente a la autoridad que haya conocido del caso sobre el
estado de salud y rehabilitación del drogadicto. Si la familia faltare a las
obligaciones que le corresponden, se le hará efectiva la caución y el
internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente."
3. LA DEMANDA.
A pesar de que la redacción de
la demanda no es tan clara como sería deseable, se alcanza a entender en ella
que las razones del actor para considerar violadas las normas constitucionales,
son las siguientes:
3.1. SOBRE LOS LÍMITES
CONSTITUCIONALES A LA INTERVENCIÓN DEL ESTADO EN LA SALUD PERSONAL.
Dice el actor que las normas
acusadas violan el artículo 366 de la Constitución, pues, si el Estado no puede
garantizar la curación del enfermo, tampoco puede privarle de la droga que le
proporciona alivio. "Si el Estado no puede garantizar la recuperación de
la salud de los enfermos psicofisiológicos de drogadicción o toxicomanía,
porque no existe clínicamente el tratamiento radical y científico que asegure
su curación, tampoco puede el Estado impedir o limitar el uso del medicamento
que le procura alivio al sufrimiento del enfermo. Los estupefacientes son parte
integral de la enfermedad de drogadicción o toxicomanía y a la vez, son el
medicamento que alivia el dolor y el sufrimiento de los enfermos incurables."
Según el demandante, las
normas acusadas violan los artículos 5, 28, 29, 34 y 49 de la Carta
Política, porque los drogadictos y toxicómanos son enfermos psicofisiológicos,
estén o no bajo los efectos de un estupefaciente; "el Estado no puede sancionar
con pena o medida de seguridad el derecho inalienable de las personas a estar
psicofisiológicamente enfermas por cualquier causa, inclusive de drogadicción o
toxicomanía."
Añade el accionante que las
normas acusadas violan los artículos 28 y 95 numeral 1° de la Carta, pues no se
"puede penar a quienes simplemente consumen estupefacientes, porque con su
conducta no perjudican a persona diferente a ellos mismos."
3.2. SOBRE EL TRATAMIENTO
DISCRIMINATORIO PARA LOS CONSUMIDORES DE DETERMINADOS ESTUPEFACIENTES.
El demandante anota la
discriminación de los adictos frente a otros enfermos incurables, afirmando que
si el Estado permite que el padecimiento de otros enfermos incurables sea
mitigado con drogas que producen adicción, al drogadicto incurable no le puede
negar el Estado el consumo de la droga que mitiga su sufrimiento, so pretexto
de que ésta produce adicción, sin violar el derecho a la igualdad.
El actor sólo acusa como
inconstitucionales al artículo 51 y al literal j) del artículo 2, porque el tratamiento
dado por la Ley 30 de 1.986 a los otros drogadictos y toxicómanos, es
considerado por él como constitucional, lo que resalta otra discriminación que
viola el derecho a la igualdad. Efectivamente, según la Ley 30, el nicotinómano
y el alcohólico son tan drogadictos y toxicómanos como el marihuanero y el
cocainómano; pero, se incurre en trato discriminatorio cuando se dá a los dos
primeros el tratamiento legal de adictos socialmente aceptados, mientras se
trata a los demás consumidores de drogas como contraventores o delincuentes,
dependiendo de qué tan enfermos estén.
Afirma el accionante que la
discriminación impuesta por la Ley 30 de 1.986 para los toxicómanos distintos
al alcohólico y el nicotinómano, no sólo es apreciable si se mira a los otros
enfermos incurables y a los otros toxicómanos, sino que la Ley impone también
una discriminación entre los drogadictos más y menos afectados. La cantidad de
droga que un toxicómano requiere diariamente, depende de su grado de adicción y
de las condiciones biofisiológicas de cada quien. Por esto, establecer una
cantidad tope a la dosis personal, que desconozca las necesidades de uno o
varios adictos, introduce una diferenciación artificial e injustificada entre
personas enfermas del mismo mal, con la única consecuencia legal de tratar como
contraventores a los que menos consumen y, como delincuentes, a los más
afectados por la enfermedad.
3.3. SOBRE EL TRATAMIENTO
MÉDICO PREVISTO EN LAS NORMAS ACUSADAS.
Para el actor, los artículos
51 y 2 literal j) de la Ley 30 de 1.986, violan el artículo 5 de la Carta,
"porque los derechos inalienables de la persona, se extienden hasta su
derecho a enfermarse psicofisiológicamente."
Añade que se violan los
artículos 28 y 34 de la Carta, porque existen toxicómanos incurables, "en
cuyo caso la duración de los tratamientos sería indefinida y la INTERNACIÓN en
un ESTABLECIMIENTO PSIQUIÁTRICO o similar por el TÉRMINO NECESARIO PARA SU RECUPERACIÓN
se convertiría en una PENA IMPRESCRIPTIBLE."
Señala también el accionante
que las normas acusadas violan el artículo 47 de la Carta, "porque el
Estado colombiano carece en la práctica de la provisión necesaria en todos los
aspectos, para brindar a los ENFERMOS DE DROGADICCIÓN O TOXICOMANÍA
centros psiquiátricos de rehabilitación, que no sean anexos de las cárceles, ni
tugurios infrahumanos donde se violan los derechos humanos de los
ENFERMOS."
Finalmente, el actor anota que
sobre la libertad de las personas sólo puede decidir constitucionalmente un
Juez de la República y nó el médico tratante o unos funcionarios
estatales que no tienen jurisdicción; "...la situación jurídica de un
ENFERMO DE DROGADICCIÓN O TOXICOMANÍA, internado en algún establecimiento
psiquiátrico, estaría sujeta a la vulnerabilidad del grupo de personas del
sector oficial o privado con facultad de decidir discrecionalmente sobre la
rehabilitación o no rehabilitación del enfermo."
4. INTERVINIENTES:
El Ministerio de Justicia por
medio de apoderado constituído para el efecto, presentó un escrito en el que
expone las razones que justifican la constitucionalidad de las normas
demandadas, las cuales se resumen en seguida:
- El literal j) del artículo
2o. de la ley 30 de 1986 no viola el artículo 366 de la Carta, por que
"las necesidades insatisfechas de salud de los usuarios de los
estupefacientes no se solucionan administrándoles el tóxico, ni permitiéndoles
que sigan usándolo libremente, sino con medidas de educación, de prevención, de
tratamiento y de rehabilitación de su enfermedad, que se fundamentan todas en
la supresión del uso de la droga".
- En lo que respecta al
artículo 51 de la misma ley se afirma que no viola el artículo 5o. de la Carta
"puesto que el ciudadano colombiano tiene derecho a la salud, tanto
psíquica como orgánica y no, como lo plantea el demandante, derecho a estar
enfermo, puesto que la enfermedad es un concepto opuesto al de la salud... la
acción del Estado debe estar encaminada a ayudarle al enfermo a recobrar su
salud y no a facilitarle que con el uso de una sustancia tóxica que es dañina
para su organismo y para su psiquismo, perpetúe su enfermedad".
- Tampoco se vulneran
los artículos 34, 47 y 49 de la Constitución, pues el demandante "confunde
el tratamiento para una enfermedad, con la pena para un contraventor", ni
los artículos 28 y 29 del mismo Ordenamiento, por que la misma ley parcialmente
demandada, como las normas penales de procedimiento consagran "la
jurisdicción competente, formalidades y procedimiento para el juzgamiento de
quien ha incurrido en la contravención consagrada en el artículo 51".
- El artículo 95-1 de la Ley
Suprema no resulta lesionado por el mandato acusado, ya que si bien es cierto
que señala como deber de la persona y del ciudadano "respetar los derechos
ajenos y no abusar de los propios. El individuo que consume droga
estupefaciente a sabiendas de que se trata de una sustancia tóxica, deletérea
para su salud, está abusando de su derecho de libertad, sólo que algunas veces
lo hace motivado por su enfermedad; de manera que cumple el Estado con su
función cuando trata de suministrarle o al menos de facilitarle la posibilidad
de tratamiento para su dolencia".
- Finalmente anexa un
concepto emitido por el subdirector de investigación científica del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre el tema.
5. CONCEPTO FISCAL.
El Procurador General de la
Nación (Encargado) rinde la vista fiscal de rigor en oficio No. 350 del 1o. de
diciembre de 1993, la que concluye solicitando a la Corte que declare
exequibles el literal j) del artículo 2o. y el artículo 51 de la ley 30 de
1986, este último "en el entendido que la sanción de internamiento o
restricciones a la libertad en virtud de su literal c), no pueden ser
superiores a las penas de arresto contenidas en sus literales a) y b)".
Son estas las argumentaciones
del citado funcionario:
- La ley 30 de 1986 otorga un
tratamiento más benigno para quien consume droga que para quien la produce y
comercializa, y la razón "puede encontrarse en el hecho de que quien es
usuario de la droga por regla general, es considerado una víctima más que un delincuente
y por ello antes que un castigo debe recibir un tratamiento adecuado para
lograr su recuperacion". Para que una conducta relacionada con la
utilización de drogas encaje dentro de una contravención se requiere, conforme
al artículo 51 de la ley, "que la cantidad de ellas corresponda al
concepto de dosis personal", el cual también se encuentra definido en ese
ordenamiento.
- El "establecimiento de
topes máximos en las cantidades de drogas o sustancias controladas que hace la
ley para ubicarlas dentro del concepto de dosis personal, no contraría precepto
alguno de nuestro ordenamiento constitucional. La penalización o no del
consumo, su tratamiento como delito o contravención, la determinación de
porciones máximas, como dosis personal, son consecuencia fundamentalmente de la
política criminal que en un momento determinado haya adoptado el Estado en
materia de lucha contra el narcotráfico. Lo anterior como es lógico, siempre
que la escogencia de cualquiera de esas opciones se haga dentro del límite de
lo razonable y con salvaguardia de nuestros principios constitucionales y de la
dignidad humana".
- El literal i) del artículo
2o. de la ley 30 de 1986 consagra que la dosis terapéutica es la cantidad de
droga o medicamento que un médico prescribe según las necesidades clínicas de
su paciente, sin que dentro de dicho estatuto se consagre sanción alguna
para las conductas relacionadas con dosis de esa índole, y por el contrario
"lo relativo a la dosis terapéutica es una de las posibles utilizaciones
lícitas de las drogas controladas, dentro del concepto no de estupefaciente
sino de medicamento, en el marco del ejercicio de una actividad lícita como es
la medicina, y con una finalidad legítima jurídicamente como es el tratamiento,
curación o rehabilitación de un enfermo", pudiendo incluso la dosis
terapéutica ser superior a la dosis personal.
- En relación con el artículo
51 demandado, dice el Procurador, que el literal c) de dicha disposición
"está orientado a lograr la recuperación del drogadicto a través de su
internación en un establecimiento adecuado para que allí reciba tratamiento
médico necesario, o de la entrega a la familia para que bajo su responsabilidad
se le siga dicho tratamiento" y por tratarse de un enfermo no se le
imponen las sanciones de multa ni arresto, ejerciendo así el Estado "una
función social tendiente a la recuperación de la salud de aquél que es
dependiente de las drogas", cumpliendo lo dispuesto en los artículos 47,
48 y 49 de la Carta.
- La función curativa y
rehabilitadora de la norma se percibe también en el inciso 2o. del literal c)
del citado artículo 51 "cuando prevé la posibilidad de confiar el
drogadicto al cuidado de la familia, o remitirlo bajo la responsabilidad de
ésta a una institución especializada para recibir allí el tratamiento
debido". Sin embargo, considera el Procurador que el internamiento del
drogadicto a que se refiere el inciso primero del artículo 51 demandado
"tiene el carácter de sanción e implica para quien es acreedor de ella, la
pérdida de la libertad en los casos en que el internamiento deba cumplirse
forzosamente, o una limitación al ejercicio de la misma cuando se confía al
cuidado de la familia. Como se trata de una mengua a los derechos fundamentales
de la persona entre los cuales se encuentra la libertad, no es posible que las
restricciones a ella tengan el carácter de indeterminadas. La expresión 'por el
término necesario para su recuperación' contenido en la disposición sin la
fijación de un tope máximo permitiría que la sanción se prolongara en el tiempo
de manera indefinida, llegando incluso a ser perpetua en los casos en que el
drogadicto no lograre su recuperación, lo cual contraría de manera flagrante
los artículos 16, 28 y 34 de la Carta Política", tal como lo sostuvo la
Corte Constitucional en sentencia C-176 de mayo 6 de 1993.
- Por consiguiente considera
el Procurador que "cuando se imponga al consumidor o usuario de drogas que
se encuentre en estado de drogadicción, el internamiento o cualquier medida que
implique pérdida o restricción de su libertad, a título de sanción de acuerdo
con el literal c) del artículo 51 de la ley 30 de 1986, estas medidas no podrán
ser superiores a los máximos determinados como pena de arresto para quienes
hayan realizado las mismas conductas pero que no sean drogadictos y que son de
treinta (30) días cuando sea la primera vez que hayan realizado las conductas
descritas en dicho artículo y de doce (12) meses por la segunda
vez".
6. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE.
6.1.- Competencia.
Dado que la acusación se
dirige contra normas que integran una ley, es competente esta Corporación para
decidir sobre su constitucionalidad, conforme a lo ordenado por el artículo
241- 4 de la Constitución Nacional.
6.2.- CONSIDERACIONES DE
FONDO.
6.2.1.- El derecho
como forma de regulación de la conducta interferida. Existen deberes jurídicos
para consigo mismo?.
Más allá de las disputas de
escuelas acerca de la naturaleza del derecho, puede afirmarse con certeza que
lo que caracteriza a esa forma específica de control de la conducta humana es
el tener como objeto de regulación el comportamiento interferido, esto es, las
acciones de una persona en la medida en que injieren en la órbita de acción de
otra u otras, se entrecruzan con ella, la interfieren. Mientras esto no ocurra,
es la norma moral la que evalúa la conducta del sujeto actuante (incluyendo la
conducta omisiva dentro de la categoría genérica de la acción). Por eso se
dice, con toda propiedad, que mientras el derecho es ad alterum, la
moral es ab agenti o, de otro modo, que mientras la norma
jurídica es bilateral, la moral es unilateral. En lenguaje hohfeldiano, puede
afirmarse que el precepto del derecho crea siempre una situación desventajosa
correlativa a una situación ventajosa. En el caso concreto, cuyo análisis
importa, un deber correlativo a un derecho. La
moral no conoce esta modalidad reguladora. Las obligaciones que ella impone no
crean en favor de nadie la facultad de exigir la conducta debida. En eso radica
su unilateralidad. No en el hecho de que no imponga deberes frente a otro, sino
en la circunstancia que no confiere a éste facultad de exigir.
De allí que no haya dificultad
alguna en admitir la existencia de deberes morales frente a uno mismo y menos
aún cuando la moral que se profesa se halla adherida a una concepción teológica
según la cual Dios es el dueño de nuestra vida, y el deber de conservarla
(deber frente a uno mismo) se resuelve en un deber frente a Dios.
Pero otra cosa sucede en el
campo del derecho: cuando el legislador regula mi conducta con prescindencia
del otro, está transponiendo fronteras que ontológicamente le están vedadas. En
otros términos: el legislador puede prescribirme la forma en que debo
comportarme con otros, pero no la forma en que debo comportarme conmigo mismo,
en la medida en que mi conducta no interfiere con la órbita de acción de
nadie. Si de hecho lo hace, su prescripción sólo puede interpretarse de
una de estas tres maneras: 1) expresa un deseo sin connotaciones normativas;
2) se asume dueño absoluto de la conducta de cada persona, aún en los
aspectos que nada tienen que ver con la conducta ajena; 3) toma en cuenta la
situación de otras personas a quienes la conducta del sujeto destinatario puede
afectar.
6.2.2.- Implicaciones en el
caso sub-examine.
En el caso que ocupa a la
Corte, (en relación con el consumo de estupefacientes) es preciso vincular las
normas de la ley 30 de 1986, que se refieren al consumo de las sustancias allí
indicadas, con el inciso último del artículo 49 de la Carta, que dispone:
"Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su
salud y la de su comunidad." (énfasis fuera de texto). Aplicando
los lineamientos anteriores al examen de dicho inciso, se tendría:
1). Se trata de un mero deseo
del Constituyente, llamado a producir efectos psicológicos que se juzgan
plausibles, pero en modo alguno generador de un deber jurídico genérico,
susceptible de plasmarse en la tipificación de una conducta penal.
2). El Estado colombiano se
asume (en tanto que sujeto pretensor) dueño y señor de la vida de cada una de
las personas cuya conducta rige y, por eso, arrogándose el papel de Dios, en la
concepción teológica, prescribe, mas allá de la órbita del derecho,
comportamientos que sólo al individuo atañen y sobre los cuales cada persona es
dueña de decidir.
3). Toma en consideración las
consecuencias, frente a otros, de la conducta individual y por esa razón la
hace objeto de regulación jurídica, v.gr.: la situación de desamparo en que
puede quedar la familia del drogadicto; la privación a la comunidad de una
persona potencialmente útil; el peligro que para los demás puede entrañar la
conducta agresiva desatada por el consumo de las sustancias indicadas en la
ley.
Entra la Corte a examinar las
tres posibilidades hermenéuticas señaladas, empezando por la últimamente
enunciada y tomando en cuenta las situaciones que, a modo de ejemplo, allí se
indican, así:
PRIMERA POSIBILIDAD
HERMENEUTICA.
1). Si se asume que es en
consideración a las personas próximas al drogadicto, que se verán privadas de
su presencia, de su afecto y, eventualmente de su apoyo económico, que la
conducta punible se tipifica, habría que concluir que el tener seres queridos y
obligaciones familiares qué cumplir, tendría que hacer parte de la conducta típica
y, por ende, quienes no se encontraran dentro de esa situación no podrían ser
justiciables por el delito en cuestión. Pero resulta que la norma prescinde de
todos esos condicionamientos y hace reos de la infracción a quienes se coloquen
en su hipótesis, independientemente de que tengan o no familia y de que
tengan o no vínculos obligacionales con alguien. En otros términos: un
sindicado por esos delitos no podría, válidamente, argüir en su favor, para
hacerse acreedor a la exención de responsabilidad, que es solo en la vida y a
nadie está ligado por vínculos de sangre o de afecto.
Pero si se trata de alguien
que sí se halla integrado a una comunidad familiar, y la sanción penal se ha
revelado inepta para inhibir el consumo, el mantenimiento del castigo sólo
serviría para añadir a la familia una nueva angustia, derivada de la sanción.
2). Si se argumenta, entonces,
que es la comunidad toda, a la que inexorablemente ha de pertenecer, la que se
va a ver privada de uno de sus miembros potencialmente útiles, habría que
concluir que los ya marginados por otro tipo de comportamientos asociales,
egoístas irredentos, misántropos irreductibles, podrían gastar su existencia en
el consumo de sustancias nocivas y con ello la sociedad, antes que perder,
ganaría, pues habría segregado, de modo natural, a un miembro indeseable. Y aún
subsiste una duda: ¿por qué si es ese el motivo de la prohibición no se le
conmina bajo pena el consumo del tabaco que, de acuerdo con investigaciones
médicas confiables, y de amplia aceptación en el campo científico, es causa del
cáncer de pulmón y del cáncer en general? y ¿por qué no se le prohibe la
ingestión de sustancias grasas que aumentan el grado de colesterol y propician
las enfermedades coronarias, acelerando así el proceso que conduce a la
muerte?. Pero no. El sujeto en cuestión sería justiciable por la conducta que,
desde esa perspectiva, resultaría socialmente provechosa. Luego, tampoco parece
ser ésa la razón justificativa de la represión.
3). Pero finalmente, puede
invocarse como motivo de la punición, el peligro potencial que para los otros
implica la conducta agresiva desencadenada por el consumo de la droga. Sobre
este punto, es preciso hacer varias consideraciones: la primera se refiere al
trato abiertamente discriminatorio que la ley acuerda para los consumidores de
las drogas que en ella se señalan y para los consumidores de otras sustancias
de efectos similares, v.gr., el alcohol. Porque mientras el alcohol tiene la
virtud de verter hacia el otro a quien lo consume, para bien o para mal, para
amarlo o para destruirlo, el efecto de algunas de las sustancias que la ley 30
incluye en la categoría de "drogas", como la marihuana y el hachís,
es esencialmente interior, intensificador de las experiencias íntimas, propias
del ser monástico. Por eso ha podido decir Octavio Paz que el vino se halla
vinculado al diálogo (la relación con el otro) desde sus comienzos: el simposio
griego. La droga a los viajes interiores, más propios de la cultura oriental.
Quien toma alcohol, se halla dentro de la más pura tradición occidental,
mientras que el que se droga es un heterodoxo (tal vez sea por eso por lo que
se le castiga).
¿No es acaso un hecho
empíricamente verificable que la ingestión de alcohol, en un elevado número de
personas, ocasiona el relajamiento de lazos inhibitorios y la consiguiente
exteriorización de actitudes violentas reprimidas hasta entonces, y es factor
eficiente en la comisión de un sinnúmero de delitos? ¿Por qué, entonces, el
tratamiento abiertamente distinto, irritantemente discriminatorio, para el
alcohólico (quien puede consumir sin medida ni límite) y para el drogadicto?.
Veamos si no, los datos
suministrados por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional
Nor-Occidente - Medellín, acerca de la incidencia del alcohol en las conductas
delictivas no sólo desde el punto de vista de los sujetos activos, sino también
del de las víctimas.
Dice dicho informe en su parte
pertinente: "En la cifra bruta de mortalidad por causas violentas, al
menos para la ciudad de Medellín, existe un factor que parece pudiera
considerarse como riesgo, y es el de la ingestión de bebidas alcohólicas; para
1980 el 27% de las víctimas de muerte violenta tenía en su sangre cifras
positivas para alcohol, para el año de 1990 ese porcentaje se había
incrementado al 48.51% ".
Y luégo, a través de dos
anexos, que se incluyen al final de este fallo, se ilustra gráficamente lo
anterior y se establece, específicamente, una relación entre los delitos
cometidos en estado de embriaguez y las conductas delictivas determinadas por
la dependencia de drogas.
La segunda dice relación al
hecho de que dentro de un sistema penal liberal y democrático, como el que
tiene que desprenderse de una Constitución del mismo sello, debe estar
proscrito el peligrosismo, tan caro al positivismo penal, hoy por ventura
ausente de todos los pueblos civilizados. Porque a una persona no pueden
castigarla por lo que posiblemente hará, sino por lo que efectivamente hace. A
menos que el ser drogadicto se considere en sí mismo punible, así ese
comportamiento no trascienda de la órbita más íntima del sujeto consumidor, lo
que sin duda alguna es abusivo, por tratarse de una órbita precisamente
sustraída al derecho y, a fortiori, vedada para un ordenamiento que encuentra
en la libre determinación y en la dignidad de la persona (autónoma para elegir
su propio destino) los pilares básicos de toda la superestructura
jurídica.
Con razón ha dicho Thomas
Szasz, crítico agudo de lo que pudiéramos llamar el totalitarismo psiquiátrico:
"En una sociedad de hombres libres, cada uno debe ser responsable de sus
actos y sancionado como tal. Si el drogadicto comete un crimen, debe ser
castigado por ese crimen, no por ser drogadicto. Si el cleptómano roba, si el
pirómano incendia, si el regicida asesina, todos deben caer bajo el peso de la
ley y ser castigados." (Entrevista concedida a Guy Sorman, en "Los
verdaderos pensadores de nuestro tiempo", Seix Barral, 1992.).
SEGUNDA POSIBILIDAD
HERMENEUTICA.
Pero descartada por arbitraria
e inarmónica con nuestro estatuto básico la anterior vía interpretativa,
(resulta violatoria de la libertad y de la igualdad) es preciso detenerse en la
enunciada en segundo término, a saber: el Estado colombiano se asume dueño y
señor de la vida y del destino de cada persona sujeta a su jurisdicción, y por
eso le prescribe comportamientos que bajo una perspectiva menos absolutista
quedarían librados a la decisión suya y no del Estado. Empero, también esta
tentativa exegética debe ser desechada, pues la filosofía que informa la Carta
Política del 91 es libertaria y democrática y no autoritaria y mucho menos
totalitaria. Por tanto, si del texto de una norma pudiera desprenderse una
conclusión a tono con una ideología de esa naturaleza, sería necesario, en una
tarea de armonización sintáctica que incumbe al intérprete, extraer de ella un
sentido que no rompa abruptamente el sistema sino que lo preserve. Porque la
tarea del juez de constitucionalidad no consiste, ni puede consistir, en
resignarse a que la norma básica es un tejido de retazos incongruentes, entre
sí inconciliables, sino en eliminar contradicciones y hacerlo de modo
razonable. Por ejemplo: si de una norma se sigue que el hombre es libre y, por
tanto, dispone de un ámbito de autonomía compatible con el ámbito ajeno; y de
otra, que no lo es, la alternativa no tiene escapatoria: optamos por darle
relevancia a la primera ("pro favor libertatis") ratificando la
sustancia ideológica de la Carta, o la distorsionamos, atribuyendo
trascendencia derogatoria a un precepto de significación normativa vicaria. La
opción que en esta sentencia se avala es, sin duda, la primera.
Pero si, moderando la
perspectiva, asumimos que no se trata de un Estado omnímodo, con pretensiones
de injerencia en las más íntimas decisiones del sujeto destinatario, sino de un
Estado paternalista y protector de sus súbditos, que conoce mejor que éstos lo
que conviene a sus propios intereses y hace entonces obligatorio lo que para
una persona libre sería opcional, por esa vía benévola se llega al mismo
resultado inadmisible: la negación de la libertad individual, en aquel ámbito
que no interfiere con la esfera de la libertad ajena.
TERCERA POSIBILIDAD
HERMENEUTICA
Queda, entonces, como única
interpretación plausible la que se enunció en primer término, a saber: que se
trata tan sólo de la expresión de un deseo del constituyente, de mera eficacia
simbólica, portador de un mensaje que el sujeto emisor juzga deseable, pues
encuentra bueno que las personas cuiden de su salud, pero que
no puede tener connotaciones normativas de orden jurídico en general, y
muchísimo menos de carácter específicamente punitivo. Esto porque, tal como se
anotó al comienzo, no es posible hablar de sujeto pretensor de este deber, sin
desvirtuar la Carta Política actual y la filosofía liberal que la inspira, determinante
de que sólo las conductas que interfieran con la órbita de la libertad y los
intereses ajenos, pueden ser jurídicamente exigibles.
6.2.3.- El tratamiento médico
como medida protectora del drogadicto, y la sanción penal.
Especial atención merece el
literal c) del artículo 51 demandado, que prescribe: "El usuario o
consumidor que, de acuerdo con dictamen médico legal, se encuentre en estado de
drogadicción, así haya sido sorprendido por primera vez, será internado en
establecimiento psiquiátrico o similar de carácter oficial o privado, por el
término necesario para su recuperación. En este caso no se aplicará
multa ni arresto".
"La autoridad
correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado de la familia o
remitirlo, bajo la responsabilidad de ésta, a una clínica, hospital o casa de
salud, para el tratamiento que corresponda, el cual se prolongará por el tiempo
necesario para la recuperación de aquél, que deberá ser certificada por el
médico tratante y por la respectiva Seccional de Medicina Legal. La famila del
drogadicto deberá responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante
caución que fijará el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad
económica de aquélla".
"El médico tratante
informará periódicamente a la autoridad que haya conocido del caso sobre el
estado de salud y rehabilitación del drogadicto. Si la familia faltare a las
obligaciones que le corresponden, se le hará efectiva la caución y el
internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente."
Tal disposición impone al
drogadicto (condición que ha de establecerse mediante peritación médico-legal)
el internamiento "en establecimiento de carácter psiquiátrico o
similar" hasta que la recuperación se produzca. La pregunta que la norma
suscita, es obvia: ¿se trata de una pena (retaliación por haber delinquido) que
se destina al sujeto activo de un delito, o de una medida humanitaria en
beneficio de un enfermo? Si lo primero, la norma es inconstitucional, conforme
al análisis que antes se ha hecho, pues no se compadece con nuestro
ordenamiento básico la tipificación, como delictiva, de una conducta que, en sí
misma, sólo incumbe a quien la observa y, en consecuencia, está sustraida a la
forma de control normativo que llamamos derecho y más aún a un sistema jurídico
respetuoso de la libertad y de la dignidad humana, como sin duda, lo es el
nuestro. ¿O se tratará, tal vez, de una medida humanitaria encaminada a
restituir la salud a quien padece una grave enfermedad? No hay duda, para la
Corte, de que también bajo esta perspectiva, la disposición es abiertamente
inconstitucional, pues cada quien es libre de decidir si es o no el caso de
recuperar su salud. Ni siquiera bajo la vigencia de la Constitución anterior,
menos pródiga y celosa de la protección de los derechos fundamentales de la
persona, se consideraba que el Estado fuera el dueño de la vida de cada uno y,
en armonía con ella, el Decreto 100 de 1980 (Código Penal) no consideraba la
tentativa de suicidio como conducta delictual; mucho menos podría hacerse ahora
esa consideración. Si yo soy dueño de mi vida, a fortiori soy libre de cuidar o
no de mi salud cuyo deterioro lleva a la muerte que, lícitamente, yo puedo
infligirme.
Bajo el tratamiento de ciertas
conductas que se juzgan desviadas, como enfermedades, se esconde el más feroz
poder represivo, tanto más censurable cuanto más se presenta como una actitud
paternal (casi amorosa) frente al disidente. La reclusión en establecimientos
psiquiátricos o similares, ha sido desde hace mucho, un vitando mecanismo usado
por los regímenes totalitarios para "curar" a los heterodoxos. Y las
sociedades contemporáneas se han empeñado en tratar a los drogadictos como
heterodoxos, pero heterodoxos enfermos a quienes hay que hacerles ver el mundo
como lo ven los gobernantes. Sobre el punto anota Szasz, con su habitual
agudeza: "El hecho de drogarse no es una enfermedad involuntaria, es una
manera totalmente deliberada de afrontar la dificultad de vivir, la enfermedad
de vivir. Pero como no sabemos curar la enfermedad de vivir, preferimos
'tratar' al drogadicto". ob cit.
Refiriéndose al mismo problema
(el encubrimiento de la pena por el tratamiento) cuenta Lon L. Fuller en
"The anatomy of the law" que algún curioso visitante de uno de esos
famosos establecimientos donde se dice no sancionar sino tratar, al advertir
que a uno de los pacientes lo sometían a una cruel tortura consistente en
ponerle un chorro de agua a presión sobre la nariz, preguntó con inteligente
candor: "¿Y a esto se le puede llamar 'hidroterapia'?".
Sobre el punto que venimos
examinando, a saber, la obligación de un enfermo (o que es considerado como
tal) de observar un tratamiento médico encaminado a la curación, existe un notable
precedente en esta misma Corte. Es la sentencia No. T-493 de 1993 de la Sala
Segunda de Revisión, que con ponencia del H. Magistrado Antonio Barrera, sentó
una significativa doctrina, al denegar una tutela tendiente a imponer, a quien
padecía de una enfermedad grave, la obligación de tratarse médicamente. En su
aparte más relievante dice el mencionado fallo:
"Tanto los peticionarios
de la tutela, como el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango
Antioquia, desconocen el mandato constitucional del artículo 16, que reconoce
el derecho al libre desarrollo de la personalidad "sin más limitaciones
que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico", en
cuanto coartan la libertad que posee María Libia Pérez Duque de decidir si se
somete o no a un tratamiento médico y las modalidades del mismo, e interfieren
indebidamente la potestad de autodeterminarse, conforme a su propio arbitrio
dentro de los límites permitidos, en lo relativo a lo que a su juicio es más
conveniente para preservar su salud y asegurar una especial calidad de
vida".
En la norma citada hay
implícita una discriminación inadmisible para el drogadicto que tiene recursos
económicos y para el que carece de ellos, pues mientras el primero puede ir a
una clínica privada a recibir un tratamiento con los especialistas que él mismo
elija, el segundo se verá avocado a que se le conduzca a un establecimiento no
elegido por él, con todas las connotaciones de una institución penitenciaria.
6.2.4.- La sanción (o
tratamiento) por el consumo de droga y el libre desarrollo de la personalidad.
Para dilucidar "in
toto" la constitucionalidad de las normas que hacen del consumo de droga
conductas delictivas, es preciso relacionar éstas con una norma básica que,
para este propósito, resulta decisiva. Es el artículo 16 de la Carta, que
consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad. Lo hace en los
siguientes términos: "Todas las personas tienen derecho al libre
desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los
derechos de los demás y el orden jurídico".
La frase "sin más
limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden
jurídico", merece un examen reflexivo, especialmente en lo que hace
relación a la expresión subrayada. Porque si cualquier limitación está
convalidada por el solo hecho de estar incluida en el orden jurídico, el
derecho consagrado en el artículo 16 Superior, se hace nugatorio. En otros
términos: el legislador no puede válidamente establecer más limitaciones que aquéllas
que estén en armonía con el espíritu de la Constitución.
Téngase en cuenta que en esa
norma se consagra la libertad "in nuce", porque cualquier tipo de
libertad se reduce finalmente a ella. Es el reconocimiento de la persona como
autónoma en tanto que digna (artículo 1o. de la C.P.), es decir, un fin en sí
misma y no un medio para un fin, con capacidad plena de decidir sobre sus
propios actos y, ante todo, sobre su propio destino. La primera consecuencia
que se deriva de la autonomía, consiste en que es la propia persona (y no nadie
por ella) quien debe darle sentido a su existencia y, en armonía con él, un
rumbo. Si a la persona se le reconoce esa autonomía, no puede limitársela
sino en la medida en que entra en conflicto con la autonomía ajena.
John Rawls en "A theory of justice" al sentar los fundamentos de una
sociedad justa constituída por personas libres, formula, en primer lugar, el
principio de libertad y lo hace en los siguientes términos: "Cada persona
debe gozar de un ámbito de libertades tan amplio como sea posible, compartible
con un ámbito igual de libertades de cada uno de los demás". Es
decir: que es en función de la libertad de los demás y sólo de ella que se
puede restringir mi libertad.
Lo anterior, desde luego,
dentro de una concepción personalista de la sociedad, que postula al Estado
como un instrumento al servicio del hombre y no el hombre al servicio del
Estado para la realización de un fín más allá de la persona (transpersonalismo),
como la victoria de la raza superior o el triunfo de la clase proletaria.
El considerar a la persona
como autónoma tiene sus consecuencias inevitables e inexorables, y la primera y
más importante de todas consiste en que los asuntos que sólo a la persona
atañen, sólo por ella deben ser decididos. Decidir por ella es arrebatarle
brutalmente su condición ética, reducirla a la condición de objeto,
cosificarla, convertirla en medio para los fines que por fuera de ella se
eligen.
Una vez que se ha optado por
la libertad, no se la puede temer. En un hermoso libro "El miedo a la
libertad"[1]subraya
Erich Fromm como un signo del hombre moderno (a partir de la Reforma) el
profundo temor del individuo a ejercer su propia libertad y a que los demás
ejerzan las suyas. Es el pánico a asumirse como persona, a decidir y a hacerse
cargo de sus propias decisiones, esto es, a ser responsable. Por eso se busca
el amparo de la colectividad, en cualquiera de sus modalidades: del partido, si
soy un militante político, porque las decisiones que allí se toman no son mías
sino del partido; de la iglesia, si soy un creyente de secta, porque allí se me
indica qué debo creer y se me libera entonces de esa enorme carga de decidirlo
yo mismo; del gremio, porque detrás de la solidaridad gremial se escamotea mi
responsabilidad personal, y así en todos los demás casos.
Cuando el Estado resuelve
reconocer la autonomía de la persona, lo que ha decidido, ni más ni menos, es
constatar el ámbito que le corresponde como sujeto ético: dejarla que decida
sobre lo más radicalmente humano, sobre lo bueno y lo malo, sobre el sentido de
su existencia. Si la persona resuelve, por ejemplo, dedicar su vida a la
gratificación hedonista, no injerir en esa decisión mientras esa forma de vida, en
concreto, no en abstracto, no se traduzca en daño para otro. Podemos no
compartir ese ideal de vida, puede no compartirlo el gobernante, pero eso no lo
hace ilegítimo. Son las consecuencias que se siguen de asumir la libertad como
principio rector dentro de una sociedad que, por ese camino, se propone
alcanzar la justicia.
Reconocer y garantizar el
libre desarrollo de la personalidad, pero fijándole como límites el capricho
del legislador, es un truco ilusorio para negar lo que se afirma. Equivale a
esto: "Usted es libre para elegir, pero sólo para elegir lo bueno y qué es
lo bueno, se lo dice el Estado".
Y no se diga que todo lo que
el legislador hace lo hace en función del interés común, porque, al revés, el
interés común resulta de observar rigurosamente las pautas básicas que se han
establecido para la prosecución de una sociedad justa. En otros términos: que
las personas sean libres y autónomas para elegir su forma de vida mientras ésta
no interfiera con la autonomía de las otras, es parte vital del interés común
en una sociedad personalista, como la que ha pretendido configurar la Carta Política
que hoy nos rige.
Si el derecho al libre
desarrollo de la personalidad tiene algún sentido dentro de nuestro sistema, es
preciso concluir que, por las razones anotadas, las normas que hacen del
consumo de droga un delito, son claramente inconstitucionales.
6.2.5.- Libertad,
educación y droga.
Cabe entonces preguntar: ¿qué
puede hacer el Estado, si encuentra indeseable el consumo de narcóticos y
estupefacientes y juzga deseable evitarlo, sin vulnerar la libertad de las
personas? Cree la Corte que la única vía adecuada y compatible con los
principios que el propio Estado se ha comprometido a respetar y a promover,
consiste en brindar al conglomerado que constituye su pueblo, las posibilidades
de educarse. ¿Conduce dicha vía a la finalidad indicada? No necesariamente, ni
es de eso de lo que se trata en primer término. Se trata de que cada persona
elija su forma de vida responsablemente, y para lograr ese objetivo, es preciso
remover el obstáculo mayor y definitivo: la ignorancia. Sin compartir completamente
la doctrina socrática de que el único mal que aqueja a los hombres es la
ignorancia, porque cuando conocemos la verdad conocemos el bien y cuando
conocemos el bien no podemos menos que seguirlo, sí es preciso admitir que el
conocimiento es un presupuesto esencial de la elección libre y si la elección,
cualquiera que ella sea, tiene esa connotación, no hay alternativa distinta a
respetarla, siempre que satisfaga las condiciones que a través de esta
sentencia varias veces se han indicado, a saber: que no resulte
atentatoria de la órbita de la libertad de los demás y que, por ende, si se
juzga dañina, sólo afecte a quien líbremente la toma.
Poco sirven las prédicas
hueras contra el vicio. Tratándose de seres pensantes (y la educación ayuda a
serlo) lo único digno y eficaz consiste en mostrar de modo honesto y riguroso
la conexión causal existente entre los distintos modos de vida y sus
inevitables consecuencias, sin manipular las conciencias. Porque del mismo modo
que hay quienes se proclaman personeros de una cosmovisión, pero la contradicen
en la práctica por ignorar las implicaciones que hay en ella, hay quienes optan
por una forma de vida, ciegos a sus efectos.
El examen racional de las
cosas no lleva fatalmente a que la voluntad opte por lo que se juzga mejor.
Pero tiene una ventaja inapreciable: garantiza que la elección es libre y,
generalmente, la libertad rinde buenos frutos. Al menos ése es el supuesto de una
filosofía libertaria, como la que informa nuestro estatuto básico. Con toda
razón ha escrito Richard Rorty[2]:
"El aglutinante social que mantiene unida a la sociedad liberal consiste
en poco más que el consenso en cuanto a que lo esencial de la organización
social estriba en dar a todos la posibilidad de crearse a sí mismos según sus
capacidades".
Si, en una hipótesis meramente
teórica -que la Corte no propicia ni juzga deseable- una sociedad de hombres
educados y libres resuelve vivir narcotizada, nada ético hay que oponer a esa
decisión. Pero si dichos supuestos se dan, es altamente probable que tal cosa
no ocurra. La educación tiene por destinatario, idéntico sujeto que el derecho:
el hombre libre. Los shocks eléctricos, los cortes quirúrgicos
y los tratamientos químicos no educan, inducen conductas irresistibles y, en
esa medida, niegan brutalmente la condición moral del hombre, que es lo único
que nos distingue de los animales.
No puede, pues, un Estado
respetuoso de la dignidad humana, de la autonomía personal y el libre
desarrollo de la personalidad, escamotear su obligación irrenunciable de
educar, y sustituir a ella la represión como forma de controlar el consumo de
sustancias que se juzgan nocivas para la persona individualmente considerada y,
eventualmente, para la comunidad a la que necesariamente se halla integrada.
7. Unidad normativa.
Conforme a lo anterior,
resultan violatorias del Estatuto Básico, los artículos 51 y 87 de la ley 30 de
1986, este último por constituir unidad normativa con los acusados. No así el
literal j) del artículo 2o., también demandado, por las razones que más adelante
se expondrán, y que llevan a la Corte a considerarlo claramente ajustado a la
Carta.
En efecto, para integrar la
proposición normativa, es preciso hacer referencia al artículo 87 que, sin
duda, merece comentario especial. Dicha norma establece:
"Las personas
que, sin haber cometido ninguna de las infracciones descritas en este estatuto,
estén afectadas por el consumo de drogas que producen dependencia, serán
enviadas a los establecimientos señalados en los artículos 4 y 5 del Decreto
1136 de 1970, de acuerdo con el procedimiento señalado por este Decreto".
Que una persona que no ha
cometido ninguna infracción penal -como lo establece el mismo artículo- sea
obligada a recibir tratamiento médico contra una "enfermedad" de la
que no quiere curarse, es abiertamente atentatorio de la libertad y de la autonomía
consagradas en el artículo 16, como "libre desarrollo de la
personalidad". Resulta pertinente, en este punto, remitir a las
consideraciones hechas atrás acerca del internamiento en establecimiento
psiquiátrico o similar, considerado, bien bajo la perspectiva del tratamiento
médico, bien bajo la perspectiva de la pena. Si se adopta la primera, la norma
resulta inconstitucional por violentar la voluntad del destinatario mediante la
subrogación de su capacidad de decidir, por la decisión del juez o del médico.
Cada quien es libre de elegir (dentro de nuestro ordenamiento) qué enfermedades
se trata y si es o no el caso de recuperar la "salud", tal como se
concibe de acuerdo con el criterio oficial.
Si se adopta la segunda, la
evidencia de inconstitucionalidad es aún mayor, pues no sólo es inconcebible
sino monstruoso y contrario a los más elementales principios de un derecho
civilizado, que a una persona se le sancione sin haber infringido norma alguna,
o se le compela a recibir un tratamiento médico que no desea. Ahora bien: la
protección de los disminuidos "físicos, sensoriales y psíquicos" a
que se refiere el artículo 47 de la Carta, hay que entenderla como una
obligación del Estado frente a las personas que, hallándose en una de esas
situaciones, la soliciten, creándose así una situación ventajosa para ellas,
que tienen, entonces, la facultad de exigir dicha ayuda y no
la obligación de soportar las decisiones que en contra de su
autonomía resuelva tomar el Estado, el cual, se repite, dentro de nuestro
ordenamiento, no puede asumirse como dueño de la voluntad y la vida de los
destinatarios.
Acerca del "deber",
establecido en el inciso último del artículo 49, se hicieron, en otro lugar las
consideraciones pertinentes. A ellas se remite la Corte.
En síntesis: los preceptos de
la Carta que resultan directamente violados por las disposiciones señaladas,
son los siguientes: el artículo 1o. que alude al respeto a la dignidad humana
como fundamento del Estado; el 2o. que obliga al mismo Estado a garantizar
"la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución"; el 5o. que reconoce la primacía de los derechos
inalienables de la persona, dentro de los cuales ocupa un lugar privilegiado el
de la autonomía, como expresión inmediata de la libertad; el 16 que consagra
expresamente el derecho anteriormente referido, y el 13 consagratorio del
derecho a la igualdad, pues no se compadece con él, el tratamiento diferente a
categorías de personas que deben ser análogamente tratadas.
8.- El literal j) del artículo
2o. de la ley 30 de 1986
En cuanto al literal j) del
artículo 2o., también demandado, encuentra la Corte que se ajusta a la Norma
Básica, pues constituye un ejercicio de la facultad legislativa inscrito dentro
de la órbita precisa de su competencia. Porque determinar una dosis para
consumo personal, implica fijar los límites de una actividad lícita (que sólo
toca con la libertad del consumidor), con otra ilícita: el narcotráfico que, en
función del lucro, estimula tendencias que se estiman socialmente indeseables.
En ese mismo orden de ideas
puede el legislador válidamente, sin vulnerar el núcleo esencial de los
derechos a la igualdad y a la libertad, desconocidos por las disposiciones que
serán retiradas del ordenamiento, regular las circunstancias de lugar, de edad,
de ejercicio temporal de actividades, y otras análogas, dentro de las cuales el
consumo de droga resulte inadecuado o socialmente nocivo, como sucede en la
actualidad con el alcohol y el tabaco. Es ésa, materia propia de las normas de
policía. Otro tanto cabe predicar de quienes tienen a su cargo la dirección de
actividades de instituciones, públicas o privadas, quienes derivan de esa
calidad la competencia de dictar reglamentos internos que posibiliten la
convivencia ordenada, dentro de los ámbitos que les incumbe regir. Alude la
Corte a los reglamentos laborales, disciplinarios, educativos, deportivos, etc.
Cabe reiterar, entonces, que
no afecta este fallo las disposiciones de la ley 30 del 86, relativas al
transporte, almacenamiento, producción, elaboración, distribución, venta y
otras similares de estupefacientes, enunciadas en el mismo estatuto.
Finalmente, juzga la Corte
conveniente observar que, conforme a la Convención de Viena de 1988, suscrita
por Colombia y que, conjuntamente con la ley 67 del 93, fue revisada por
esta Corporación, (sent. C-176/94), dicho Instrumento Internacional establece
la misma distinción mantenida en el presente fallo, entre consumo y
narcotráfico, y que, con respecto al primero, deja en libertad de penalizarlo o
no, a los Estados signatarios.
La declaración de
inexequibilidad de los artículos 51 y 87 de la ley 30 de 1986, por las razones
expuestas, impide que revivan normas de contenido similar, que fueron derogadas
por la ley en cuestión.
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución Nacional,
R E S U E L V E :
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE el
literal j) del artículo 2o. de la ley 30 de 1986.
SEGUNDO: Declarar INEXEQUIBLES
los artículos 51 Y 87 de la ley 30 de 1986.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JORGE ARANGO
MEJÍA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
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